Los gobiernos de Europa · Frederic Austin Ogg
CAPÍTULO XXXIII
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EL GOBIERNO DE ESPAÑA
I. LOS INICIOS DEL CONSTITUCIONALISMO
667. El Régimen Napoleónico y la Resistencia Nacional. —Fue el destino del reino de España, como lo fue el de varios estados italianos, convertirse en tributario del dominio de Napoleón; y en España, al igual que en Italia, la primera fase del desarrollo del gobierno constitucional se dio durante el periodo de supremacía del corso. Partiendo con el propósito de castigar a Portugal por su negativa a romper relaciones con Gran Bretaña, Napoleón, durante los años 1807-1808, fue elaborando gradualmente una política ibérica que comprendía no solo la subversión de la monarquía portuguesa independiente, sino también la reducción de España al estatus de reino sometido. En cumplimiento de este programa, las tropas francesas comenzaron, en febrero de 1808, la ocupación de fortalezas españolas, incluida la capital. El anciano rey Borbón, Carlos IV, fue inducido a renunciar a su trono y el príncipe heredero Fernando a ceder su derecho a la sucesión, y, el 6 de junio, José Bonaparte, rey de Nápoles desde 1806, fue designado soberano. Una asamblea de noventa y un notables españoles dóciles, convocada en Bayona bajo la apariencia de una junta, fue influida tanto para "solicitar" al Emperador el nombramiento de José como para ratificar el proyecto de una constitución napoleónica.
La toma de la corona de España por parte de Napoleón fue un acto de pura violencia, y desde el principio José fue considerado por sus súbditos como un simple usurpador. El establecimiento del nuevo régimen en Madrid se convirtió en la señal para un levantamiento nacional que no solo obligó al Emperador a modificar seriamente sus planes inmediatos y a encabezar personalmente una campaña de conquista, sino que contribuyó finalmente al colapso de toda la estructura napoleónica. Tras el restablecimiento de cierto grado de orden, siguió la introducción de varias reformas: la eliminación de los últimos vestigios del feudalismo, la abolición del tribunal de la Inquisición, la reducción en un tercio del número de monasterios y conventos, y la derogación de todas las aduanas internas. (p. 604) Pero la posición ocupada por el soberano extranjero nunca fue otra que precaria. En ningún momento logró controlar todo el país, y durante las sucesivas etapas de la Guerra de la Independencia de 1807-1814, su dominio de la situación disminuyó gradualmente hasta desaparecer. Al principio, los principales órganos de dirección de la oposición fueron las juntas locales, organizadas de manera irregular en las diversas provincias, pero antes de finalizar 1808 se constituyó una junta central de treinta y cuatro miembros, y en septiembre de 1810 se convocaron en Cádiz unas Cortes generales—no tres estamentos, como exigía la tradición, sino una sola asamblea de diputados del pueblo elegidos indirectamente.
668. La Constitución de 1812. —Proclamando lealtad al cautivo Fernando, las Cortes de 1810 se dedicaron ante todo a la prosecución de la guerra y al mantenimiento de la independencia nacional, pero tras un año procedieron a redactar una constitución para una monarquía borbónica liberalizada. Salvo el decreto fundamental sobre el que descansaba nominalmente el gobierno de José Bonaparte, esta constitución, promulgada el 19 de marzo de 1812, fue el primer instrumento de este tipo en la historia de España. Por supuesto, fue el primero que emanó de fuentes españolas. La impregnaban de principio a fin los principios radicales de la constitución francesa de 1791. Afirmaba sin reservas la soberanía del pueblo y proclamaba como inviolable el principio de igualdad ante la ley. La autoridad ejecutiva se confiaba al rey, pero al monarca se le dejaba tan escasa independencia que no solo no podía prorrogar ni disolver las Cortes, sino que ni siquiera podía casarse o salir del reino sin permiso expreso. Para el ejercicio efectivo de las funciones ejecutivas se crearon siete departamentos, o ministerios, cada uno presidido por un funcionario responsable. Los poderes fundamentales del Estado se conferían a unas Cortes de una sola cámara, cuyos miembros debían ser elegidos por sufragio masculino indirecto para un periodo de dos años. Diversas características de la constitución francesa que la experiencia había demostrado poco aconsejables se reprodujeron de manera irreflexiva, entre ellas la inelegibilidad de los miembros del cuerpo legislativo para la reelección y la descalificación de los ministros para ocupar escaños. El gobierno de las ciudades se confiaba a los habitantes; el de las provincias, a un gobernador nombrado por las autoridades centrales y a una asamblea de diputados elegidos popularmente por un periodo de cuatro años. Como punto de partida del desarrollo constitucional español, la ley fundamental de 1812 es de genuino interés. Sin embargo, no debe imaginarse que el instrumento refleje con exactitud el sentimiento político y los ideales de la mayoría del pueblo español. Por el contrario, fue obra de una reducida (p. 605) minoría democrática, y ni siquiera se sometió a la nación para su ratificación. Fue un producto de la revolución, y en ningún momento hubo oportunidad para que sus autores la pusieran completamente en práctica.
669. La Restauración y el Reinado de Fernando VII. —Tras la caída de Napoleón, el soberano legítimo, bajo el nombre de Fernando VII, fue restablecido de inmediato en el trono español. En algún momento había manifestado su propósito de perpetuar la nueva constitución, pero incluso antes de su regreso a Madrid declaró tanto la constitución como los diversos decretos de las Cortes "nulos y sin efecto", y cuando las Cortes intentaron hacer valer sus derechos, se encontraron impotentes. En la restauración del absolutismo, el rey contó con el apoyo no solo del ejército, la nobleza y la Iglesia, sino también de la mayoría del pueblo. Evidentemente, había poca demanda de gobierno constitucional, y si Fernando hubiera poseído siquiera las cualidades más ordinarias de carácter y estadista, probablemente habría gobernado con éxito de manera perfectamente despótica durante el resto de su vida. Sin embargo, la reacción estuvo acompañada de excesos tan flagrantes que el espíritu revolucionario se mantuvo vivo, y difícilmente pasaba un año sin que se produjeran levantamientos amenazantes. En enero de 1820, una revuelta de inusitada gravedad comenzó con un motín en Cádiz por parte de los soldados que se reunían para servir en América. La revuelta se extendió y, para salvarse, el rey restableció la constitución de 1812 y se comprometió a observar escrupulosamente sus estipulaciones. Sin embargo, el movimiento estaba condenado a un fracaso rápido y aparentemente total. Los liberales estaban desunidos, y los dos años durante los cuales el rey fue prácticamente prisionero en sus manos constituyeron un periodo de pura anarquía. Además, las potencias de la Santa Alianza, reunidas en congreso en Verona (1822), adoptaron un programa de intervención, en ejecución del cual, en abril de 1823, el gobierno francés envió un ejército a través de los Pirineos bajo el mando del duque de Angulema. Una campaña de seis meses, que culminó con la toma de Cádiz, adonde las Cortes habían llevado al rey, sirvió eficazmente para aplastar la revolución y restituir al soberano por completo en la posición que había (p. 606) ocupado antes de 1820. Siguió entonces un nuevo periodo de represión, durante el cual la constitución de 1812 fue nuevamente anulada, y durante la década restante del reinado, el gobierno del reino fue tanto despótico como absolutamente retrógrado.
II. DESARROLLO POLÍTICO Y CONSTITUCIONAL, 1833-1876
670. María Cristina y el Estatuto Real de 1834. —Fernando VII murió el 29 de septiembre de 1833, sin dejar hijo varón. Desde el establecimiento de la dinastía borbónica, la sucesión en España se había regido regularmente por el principio de la Ley Sálica, importada originalmente de Francia. Pero, con el fin de que la herencia recayera en una hija en lugar de en su hermano, Don Carlos, Fernando promulgó en 1830 una Pragmática Sanción por la cual se dejaba de lado el principio sálico. Don Carlos y sus partidarios se negaron rotundamente a admitir la validez de este acto, pero Fernando fue sucedido por su hija de tres años, Isabel, y el gobierno quedó en manos de la reina madre, María Cristina de Nápoles, como regente. Su administración se prolongó hasta 1840. Desde el punto de vista constitucional, el período fue importante únicamente porque, ante la presión de las circunstancias, la regente se vio obligada a adoptar una política claramente liberal y, con el tiempo, a promulgar un nuevo instrumento constitucional. Don Carlos, apoyado por la nobleza, el clero y otros elementos reaccionarios, mantuvo una guerra de guerrillas que puso en peligro de forma continua la permanencia de los "cristinos". La regente era en sí misma una absolutista convencida, pero su única esperanza residía en el apoyo de los liberales, y para conservarlo fue necesario que hiciera grandes concesiones. El resultado fue que en abril de 1834 emitió un estatuto real (Estatuto Real), por el cual se estableció un nuevo tipo de Cortes, compuesto por dos cámaras en lugar de una. La cámara alta, o Estamento de Próceres, era esencialmente un senado; la baja, o Estamento de Procuradores, era una cámara de diputados. Los miembros de los Procuradores serían elegidos por los contribuyentes por un período de tres años. A las Cortes se les confirió el poder de legislar y de imponer tributos; pero solo el Gobierno podía proponer leyes, y las Cortes, como su antiguo predecesor, no tenían otra iniciativa que la de solicitar al Gobierno la presentación de medidas sobre asuntos concretos. Se estipuló un mínimo de una sesión legislativa anual; pero el soberano quedaba en libertad para convocar y disolver las cámaras a su voluntad. Los ministros eran reconocidos como responsables únicamente ante la corona.
671. La Constitución de 1837. —En cuanto al establecimiento de un gobierno constitucional, el Estatuto de 1834 representó algún, aunque pequeño, avance. Los Moderados, o liberales moderados, estaban dispuestos a aceptarlo como la mayor concesión que, por el momento, podía esperarse. Pero los Progresistas insistían en la restauración de la constitución más democrática de 1812, y en 1836 la regente fue obligada, por una amplia revuelta militar, a firmar un decreto comprometiendo al Gobierno con esta política. Se convocaron Cortes constituyentes y el resultado fue la promulgación de la constitución del 17 de junio de 1837, basada en el instrumento de 1812, pero en cuanto a liberalismo situada a medio camino entre ese instrumento y el Estatuto de 1834. Como la constitución de 1812, la de 1837 afirmaba la soberanía de la nación y la responsabilidad de los ministros ante el cuerpo legislativo. Por otro lado, las Cortes debían consistir, como bajo el Estatuto, en dos cámaras, un Senado y un Congreso. Los miembros de una serían nombrados de por vida por la corona; los de la otra serían elegidos por el pueblo por tres años. En varios aspectos, el instrumento de 1837 se asemejaba a la constitución belga recientemente adoptada, así como el Estatuto de 1834 se había parecido a la Carta francesa de 1814. En palabras de un historiador español, el documento de 1837 tuvo la doble importancia de "asegurar el principio constitucional, que desde entonces nunca fue negado, y de poner fin al sentimiento de idolatría por la constitución de 1812".
672. La Constitución de 1845. —El 12 de octubre de 1840, la regente María Cristina se vio obligada, por la intensidad de la discordia civil, a abdicar y retirarse a Francia. Su sucesor fue el general Espartero, líder de los Progresistas y el primero de una larga serie de militares a quienes, en distintas ocasiones, les ha correspondido dirigir los asuntos gubernamentales de la nación española. El 8 de noviembre de 1843, la princesa Isabel, aunque solo tenía trece años, fue declarada mayor de edad y, bajo el nombre de Isabel II, proclamada soberana. Su reinado, que abarcó los siguientes veinte años, constituyó claramente una era de estancamiento y absolutismo velado. Nominalmente, la constitución de 1837 continuó en vigor hasta 1845. En ese momento fue reemplazada por un instrumento revisado y menos liberal, redactado por los Moderados con la asistencia de unas Cortes ordinarias. La duración de las Cortes se extendió de tres a cuatro años, se establecieron restricciones más severas a la prensa, la supervisión de las autoridades locales se centralizó aún más y se eliminó el requisito de que el soberano no pudiera casarse sin el consentimiento de las Cortes. En el curso de un movimiento revolucionario en 1854 se convocaron Cortes constituyentes, dominadas por Moderados y Progresistas. La constitución que este cuerpo redactó, que esencialmente suponía una restauración del instrumento de 1837, nunca llegó, sin embargo, a entrar en vigor. Finalmente, por decreto real de 1856, la constitución de 1845 fue enmendada y restablecida. Salvo por algunas enmiendas poco liberales de 1857, que fueron derogadas en 1864, este instrumento de 1845 continuó en vigor hasta 1868. Sin embargo, durante todo el período, el constitucionalismo fue poco más que una ficción.
673. La Constitución de 1869: el rey Amadeo. —Por medio de una revuelta que comenzó en septiembre de 1868, la reina se vio obligada a huir del país y, finalmente, el 25 de junio de 1869, a abdicar. Un gobierno provisional organizó la elección de unas Cortes por sufragio masculino, y estas Cortes, reunidas en la capital el 11 de febrero de 1869, se dedicaron en primer lugar a la tarea de redactar una nueva constitución nacional. Un número considerable de miembros abogó por el establecimiento de una república; pero para una innovación tan radical no existía una demanda general, y al final la propuesta fue rechazada por 214 votos contra 71. El 1 de junio se adoptó una constitución que, sin embargo, significó un gran avance en el sentido del liberalismo. Contenía garantías sustanciales de libertad de expresión, libertad de prensa, libertad religiosa y derecho de petición y de reunión pública, y en términos inequívocos se afirmó nuevamente la soberanía del pueblo. Se dispuso la existencia de unas Cortes de dos cámaras, cuyos miembros del Senado serían elegidos indirectamente por el pueblo a través de colegios electorales y asambleas provinciales, y los del Congreso serían elegidos por sufragio masculino, siendo los únicos requisitos para votar haber cumplido veinticinco años y poseer los derechos civiles ordinarios.
Mientras se seleccionaba un soberano, se estableció una regencia bajo el mariscal Serrano. Entre los varios dignatarios considerados —Alfonso (hijo de la depuesta Isabel), el duque de Montpensier, Fernando de Saboya (hermano del rey Víctor Manuel de Italia), el rey Luis de Portugal, Fernando de Sajonia, Leopoldo de Hohenzollern-Sigmaringen y el príncipe Amadeo, duque de Aosta, segundo hijo de Víctor Manuel—, finalmente se eligió a este último, quien fue electo el 19 de noviembre de 1870 por 191 votos contra 120. A fines de 1870 el nuevo soberano llegó a España y el 2 de febrero de 1871 juró defender la constitución recién establecida. Sin embargo, desde el principio, su posición fue sumamente difícil. Se enfrentó a quienes deseaban una república, a los carlistas, a los partidarios del antiguo príncipe heredero Alfonso y al clero; y como extranjero, fue visto con indiferencia, si no con antipatía, por la mayoría de los españoles patriotas. El 10 de febrero de 1873, cansado de la turbulencia en la que se encontraba, renunció a sus poderes en manos de las Cortes, y este cuerpo aceptó de inmediato su abdicación. Basta con señalar, como comentario sobre el carácter político de su reinado, que en los veinticuatro meses que duró hubo nada menos que seis crisis ministeriales y tres elecciones generales.
674. La República (1873-1875): Restauración de la Monarquía. —La caída de la monarquía electiva, que siguió tan de cerca al derrocamiento del absolutismo, despejó el camino para el triunfo de los republicanos. Los partidos monárquicos, enfrentados de repente a una situación inesperada, no lograron acordar un plan de acción, y el resultado fue que, por una votación de 258 contra 32, las Cortes proclamaron la república y decretaron que la elaboración de una constitución republicana debía ser emprendida por una convención especialmente elegida. Aunque era cierto, como afirmó Castelar, que la monarquía había perecido por causas naturales, que la república era el producto inevitable de las circunstancias existentes y que la transición de una a otra se realizó sin derramamiento de sangre, desde el principio era evidente que el republicanismo, después de todo, no había echado raíces profundas. Se redactó una constitución, pero nunca llegó realmente a ponerse en práctica. Los partidarios del nuevo régimen estaban lejos de ponerse de acuerdo sobre el tipo de república, federal o (p. 610) centralizada, que debía establecerse; los líderes republicanos eran mutuamente celosos y propensos a teorizar sin resultados; la nación carecía de la experiencia que es requisito previo para el autogobierno. En el país, la república fue rechazada por los monárquicos de los distintos grupos, por el clero y por los particularistas extremos, y en el extranjero no obtuvo el reconocimiento de ninguna nación salvo los Estados Unidos. La presidencia de Figueras duró cuatro meses; la de Pi y Margall, seis semanas; la de Salmerón, un período similar; la de Castelar, cerca de cuatro meses (del 7 de septiembre de 1873 al 3 de enero de 1874). Sin embargo, Castelar fue más un dictador que un presidente, y lo mismo su sucesor conservador Serrano. A comienzos de 1874 se admitía universalmente que la única salida a la situación anómala en que se encontraba la nación era la restauración de la monarquía legitimista, en la persona de Don Alfonso, hijo de Isabel II. El colapso de la república fue tan rápido y silencioso como lo había sido su establecimiento. El principal agente en ello fue el ejército, que en diciembre de 1874 se declaró definitivamente por Alfonso, después de que este se comprometiera a conceder una amnistía y a mantener el gobierno constitucional. El 31 de diciembre se anunció un ministerio de regencia bajo la presidencia de Cánovas, y el nuevo reinado comenzó con el desembarco del joven soberano en Barcelona, el 10 de enero de 1875. Entre el prematuro e ineficaz republicanismo del año anterior, por un lado, y el absolutismo de un gobierno carlista, por el otro, la monarquía constitucional de Alfonso XII pareció un compromiso lógico y, para la mayoría del pueblo español, sumamente satisfactorio.
III. LA CONSTITUCIÓN ACTUAL (p. 611)
675. La Constitución Adoptada. —El año siguiente a la restauración de la monarquía se dedicó en gran parte a la supresión de los carlistas y a la reorganización del gobierno. Durante este período, Cánovas, al frente de un sólido ministerio conservador y clerical, gobernó prácticamente como dictador, y tarde o temprano la mayoría de los vestigios de la república fueron eliminados, mientras que la nación se consolidó firmemente en torno al nuevo orden. En la elección de las primeras Cortes de la Restauración, el 22 de enero de 1876, se mantuvo en vigor el principio del sufragio masculino universal, aunque el electorado se mostró tan dócil que Cánovas logró asegurar, en ambas cámaras, una amplia mayoría dispuesta a votar, a instancias del Gobierno, un sistema de sufragio de tipo mucho menos liberal. La primera tarea importante de estas Cortes fue la consideración y adopción de una nueva constitución nacional. Como siempre, existían grandes diferencias de opinión respecto al tipo de constitución más deseable. Los conservadores favorecían una reactivación del texto de 1845. Los liberales preferían mucho más la restauración del de 1869. Una comisión de treinta y nueve miembros, designada el 20 de mayo de 1875 por una junta convocada por Cánovas, elaboró con cierta dificultad un texto que combinaba varias características de ambos documentos anteriores, y las Cortes de 1876 finalmente le otorgaron una aprobación definitiva, aunque no unánime (30 de junio). Este texto se puso en vigor de inmediato y ha permanecido hasta hoy, sustancialmente sin alteraciones, como la ley fundamental de España. Basada esencialmente en la constitución de 1845, muestra no obstante en muchos aspectos la influencia de los principios liberales que sustentaban el texto de 1869.
676. Contenido: Garantías de Libertad Individual. —En cuanto a su alcance, la constitución es amplia. Su texto se divide en trece "títulos" y ochenta y nueve artículos. Al igual que la constitución de Italia, no contiene disposición alguna para su propia reforma; pero en España, como también en Italia, la distinción entre poderes constituyentes y legislativos no está claramente definida y, en la práctica, un simple acto del cuerpo legislativo es suficiente para modificar la constitución vigente del reino. Entre los trece títulos, uno de los más elaborados es aquel en el que se definen los derechos y privilegios de los súbditos españoles y de los extranjeros residentes en España. Entre los derechos específicamente garantizados se encuentran la libertad de expresión, la libertad de prensa, la reunión pacífica, la formación de asociaciones, la petición, la libre elección de profesiones y la elegibilidad para cargos y empleos públicos, "según (p. 612) mérito y capacidad". Las inmunidades garantizadas incluyen la exención de arresto, "salvo en los casos y en la forma prescritos por la ley"; la exención de prisión, salvo por orden de una autoridad judicial competente; la libertad de no ser molestado por opiniones religiosas, siempre que se respete debidamente la "moral cristiana"; y la exención de registro de papeles y efectos y de confiscación de bienes, salvo por autoridad legalmente competente. Se prohíbe que las autoridades militares o civiles impongan cualquier pena que no haya sido establecida previamente por la ley. Ciertas garantías, es decir, las relativas a arresto, prisión, registro, inviolabilidad del domicilio, libertad de expresión y de prensa, reunión y asociaciones, pueden, según lo dispuesto en la constitución, ser suspendidas en todo el reino o en cualquier parte del mismo, pero solo cuando lo exija la seguridad del Estado, y entonces únicamente de manera temporal y mediante una ley específica. En ningún caso podrá retirarse, ni siquiera temporalmente, ninguna otra garantía mencionada en la constitución. Cuando las Cortes no estén en sesión, el Gobierno podrá suspender, mediante decreto real, cualquiera de las garantías que las propias Cortes estén autorizadas a suspender, pero en la primera oportunidad dicho decreto deberá ser sometido a las Cortes para su ratificación. No hace falta señalar que la oportunidad para evadir el constitucionalismo que crea este poder de suspensión es enorme, y cualquiera que esté mínimamente familiarizado con la historia de los asuntos públicos en España podría citar numerosas ocasiones en que, con pretextos más o menos plausibles, se han dejado de lado las garantías de la ley fundamental.
IV. LA CORONA Y EL MINISTERIO (p. 613)
677. Las Reglas de Sucesión. —El poder ejecutivo en el reino reside únicamente en la corona, aunque en la práctica recae en gran medida sobre el consejo de ministros. La realeza es hereditaria, y para regular la sucesión la constitución establece el principio general de que siempre se preferirá la línea mayor a las menores; en la misma línea, el grado de parentesco más cercano al más remoto; en el mismo grado de parentesco, el varón a la mujer; en el mismo sexo, la persona de mayor edad a la más joven. Por la constitución original, Alfonso XII fue declarado soberano legítimo, y se dispuso que si la línea de descendientes legítimos de Alfonso se extinguía, sus hermanas sucederían en el orden establecido; luego su tía (la hermana de su madre Isabel II) y sus descendientes legítimos; y, finalmente, los descendientes de sus tíos, los hermanos de Fernando VII. Cabe recordar que la Pragmática Sanción de 1830 abolió en España el principio sálico y restauró el antiguo derecho de las mujeres a heredar. España es, de hecho, uno de los pocos estados europeos en que existe este derecho. Al mismo tiempo, como se ha señalado, cuando el grado de parentesco es idéntico, se da preferencia al varón. Así ocurrió que el actual soberano, Alfonso XIII, hijo póstumo de Alfonso XII, tuvo precedencia sobre sus dos hermanas, ambas mayores que él, y la mayor de ellas, María de las Mercedes, fue en realidad reina desde la muerte de su padre, el 25 de noviembre de 1885, hasta el nacimiento de su hermano, el 17 de mayo de 1886.
678. Regencias. —Cualquier miembro de la familia real que sea incapaz de gobernar, o que por su conducta haya perdido el derecho a la buena voluntad de la nación, puede ser excluido de la sucesión por ley. Las disputas relativas a derechos o hechos involucrados en la sucesión deben resolverse por ley, y en caso de que todas las líneas familiares mencionadas en la constitución quedaran extinguidas, correspondería a las Cortes disponer de la corona de la manera que se juzgue "más adecuada para la nación". Tanto el soberano como el heredero presunto tienen prohibido casarse con cualquier persona que por ley esté excluida de la sucesión. De hecho, tienen prohibido contraer matrimonio hasta que las Cortes hayan examinado y aprobado las estipulaciones correspondientes. La mayoría de edad del soberano se fija en dieciséis años. Cuando el rey es menor de edad, su padre o su madre, o, en ausencia de progenitor vivo, el pariente que siga en el orden de sucesión, será nombrado regente, siempre que dicha persona sea española, tenga al menos veinte años de edad y no esté legalmente excluida de la sucesión. Si no hubiera nadie a quien legalmente pueda corresponder la regencia, corresponde a las Cortes designar una regencia compuesta por una, tres o cinco personas. Si en algún momento, a juicio de las Cortes, el soberano se incapacita para gobernar, la regencia debe recaer en el príncipe heredero, siempre que tenga dieciséis años de edad. En ausencia de un príncipe heredero calificado, la regencia recae en la reina; y en ausencia tanto del hijo como de la reina, en una persona determinada conforme a las reglas ya mencionadas.
679. Facultades de la Corona. —Las facultades de la corona son del tipo común entre las monarquías continentales. Según la constitución, se dividen en dos grupos: aquellas que pueden ejercerse libre e independientemente y aquellas que solo pueden ejercerse con la autorización de una ley especial. La enumeración del primer grupo comienza con la declaración general de que "el poder de ejecutar las leyes reside en el rey, y su autoridad se extiende a todo lo que conduzca a la preservación del orden público en el interior y la seguridad del Estado en el exterior, conforme a la constitución y las leyes". Entre las facultades específicamente mencionadas se incluyen la aprobación y promulgación de las leyes; la emisión de decretos, reglamentos e instrucciones destinados a facilitar la ejecución de las leyes; el nombramiento y destitución de ministros y de funcionarios civiles en general; el mando del ejército y la armada y la dirección de las fuerzas terrestres y navales; la declaración de guerra y la conclusión de la paz; la conducción de las relaciones diplomáticas y comerciales con estados extranjeros; el indulto de delincuentes; el control de la acuñación; y la concesión de honores y distinciones de toda clase. Entre las facultades que el soberano solo puede ejercer en virtud de autoridad conferida especialmente por ley, hay cinco: enajenación, cesión o intercambio de cualquier porción del territorio español; incorporación de nuevos territorios; admisión de tropas extranjeras en el reino; ratificación de todos los tratados que sean vinculantes individualmente para los españoles, y de tratados de alianza ofensiva que estipulen el pago de subsidios a cualquier potencia extranjera, o que se refieran especialmente al comercio; y la abdicación de la corona en favor del heredero presunto.
680. El Ministerio: Organización y Funciones. —En España, como en los estados constitucionales en general, las facultades correspondientes al poder ejecutivo son ejercidas principalmente por los ministros. La constitución dice poco sobre el ministerio. De hecho, asume, más que establece expresamente, la existencia del ministerio. Otorga a la corona la facultad de nombrar y destituir libremente a los ministros; estipula que los ministros pueden ser senadores o diputados y participar en los debates de ambas cámaras legislativas, pero solo pueden votar en la cámara a la que pertenezcan; y, lo más importante, ordena que los ministros sean responsables, y que ninguna orden del rey pueda ejecutarse si no está refrendada por un ministro, quien así asume la responsabilidad personal. Este principio de responsabilidad ministerial, que tuvo su primera expresión en España en la constitución de 1812, se aplica hoy en día, al menos lo suficiente para asegurar a la nación, a través de las Cortes, cierto control efectivo sobre las políticas y medidas del ejecutivo. Actualmente existen nueve ministerios: Asuntos Exteriores; Justicia; Hacienda; Guerra; Marina; Interior; Instrucción Pública y Bellas Artes; Comercio; y Obras Públicas. Al frente del consejo de ministros está un presidente, o primer ministro, quien, con la aprobación real, elige a sus colegas, pero normalmente no asume ninguna cartera. La función de los ministros no solo es dirigir los departamentos ejecutivos y explicar y defender en las cámaras legislativas los actos del gobierno, sino también, en su capacidad colectiva, formular medidas para presentarlas a las Cortes y, especialmente, someter cada año para su examen y discusión un presupuesto general, acompañado de un esquema de impuestos u otros medios propuestos para cubrir los gastos previstos. En cada cámara se reserva para los ministros de la corona un banco delantero a la derecha del presidente. Existe la práctica de la interpelación, aunque rara vez los ministerios dimiten a causa de un voto de censura derivado de ella. Pero cualquier ministro puede ser acusado por el Congreso ante el Senado. En España, como en Francia e Italia, el sistema parlamentario funciona nominalmente; pero, como en los países mencionados, la multiplicidad e inestabilidad de los grupos políticos hacen que el funcionamiento del sistema sea totalmente diferente de lo que ocurre en Gran Bretaña. Los ministerios son invariablemente compuestos, más que homogéneos en su orientación política, lo que les impide presentar un frente sólido o mantener por mucho tiempo la confianza de la nación.
V. LAS CORTES
681. El Senado: Composición. —Los poderes legislativos del reino residen en "las Cortes, junto con el rey". Las Cortes constan de dos cámaras coordinadas, el Senado y el Congreso de los Diputados. En la composición del Senado, los principios prescriptivo, de designación y de elección se entrelazan de manera curiosa, ya que la cámara contiene un grupo de miembros por derecho propio, otro designado por la corona y que ocupa el cargo de por vida, y un tercero elegido por las corporaciones del Estado y los grandes contribuyentes. El número conjunto de las dos primeras categorías no puede exceder de 180; la tercera se fija definitivamente en esa cifra. En la práctica, los senadores vitalicios nombrados por la corona son 100, mientras que la cuota de miembros por derecho propio varía considerablemente. Este último grupo comprende a los hijos mayores de edad del soberano y del heredero presunto; los almirantes de la armada y los capitanes generales del ejército; el patriarca de las Indias y los arzobispos; los presidentes del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Tribunal de Cuentas y de los Consejos Supremos de Guerra y Marina, después de dos años de servicio; y los grandes de España por derecho propio, que no sean súbditos de otra potencia y que tengan una renta anual comprobada de 60,000 pesetas (12,000 dólares) derivada de bienes raíces propios o de derechos legalmente equivalentes a bienes raíces.
682. Nombramiento y elección de senadores. —El nombramiento de senadores por parte de la Corona se realiza mediante decreto especial, en el que deben expresarse los motivos en que se funda cada designación. En la selección de los designados, el soberano no es completamente libre, pero dado que la constitución señala no menos de doce categorías de las cuales pueden hacerse los nombramientos, el margen de elección es amplio. Entre las categorías enumeradas se encuentran los presidentes de las cámaras legislativas; los diputados que hayan sido miembros de al menos tres congresos, o que hayan servido durante al menos ocho sesiones; los ministros de la Corona; los obispos; los grandes de España; los tenientes generales del ejército y vicealmirantes de la armada, con dos años de antigüedad; los embajadores, después de dos años de servicio activo, y los ministros plenipotenciarios, después de cuatro años; los presidentes y directores de la media docena de academias reales, y las personas que, por antigüedad, pertenezcan a la primera mitad de la lista de miembros de estos respectivos cuerpos; los catedráticos de universidad, que hayan ostentado este rango y desempeñado sus funciones durante un período de cuatro años; y una variedad de otros funcionarios administrativos, judiciales y profesionales. Sin embargo, las personas pertenecientes a cualquiera de estos grupos solo son elegibles para el nombramiento si disfrutan de una renta anual de 7,500 pesetas ($1,500), proveniente de bienes propios, de sueldos de empleos permanentes, o de pensiones o jubilaciones. Además de las clases mencionadas, son elegibles las personas que durante dos años hayan poseído una renta anual de 20,000 pesetas, o que hayan pagado al erario público un impuesto directo de 4,000 pesetas, siempre que además posean títulos nobiliarios, o hayan sido miembros de las Cortes, diputados provinciales, o alcaldes en capitales de provincia o en ciudades de más de 20,000 habitantes. Los nombramientos se hacen regularmente de por vida.
Las condiciones bajo las cuales se elige la cuota de 180 senadores electos fueron definidas por una ley del 8 de febrero de 1877. Un senador es elegido por el clero en cada uno de los nueve arzobispados; uno por cada una de las seis academias reales; uno por cada una de las diez universidades; cinco por las sociedades económicas; y los 150 restantes por colegios electorales en las diversas provincias. El colegio electoral está compuesto por miembros de las diputaciones provinciales y por representantes elegidos entre los concejales municipales y los mayores contribuyentes de las ciudades y distritos municipales. Pero nadie puede llegar a ser senador por elección si no cumple con las condiciones antes mencionadas para ser designado por la Corona. Y se exige en todos los casos que, para ser senador, se debe ser español, haber cumplido treinta y cinco años, tener la libre administración de sus bienes y no haber sido sometido a proceso criminal ni privado del ejercicio de sus derechos políticos. El mandato de los senadores electos es de diez años. La mitad del número se renueva cada cinco años; pero, en caso de disolución de la parte electa de la cámara por la Corona, la cuota se renueva íntegramente.
683. El Congreso de los Diputados: composición y elección. —La cámara legislativa baja está compuesta por diputados elegidos directamente por los habitantes de los diversos distritos electorales en que se divide el reino. Desde la adopción de la presente constitución hasta 1890, el sufragio estuvo severamente restringido por requisitos de propiedad. Sin embargo, una ley de reforma que entró en vigor el 29 de junio de 1890 restableció en efecto el sistema de sufragio masculino que había estado en vigor durante la época revolucionaria de 1869 a 1875. Según las disposiciones de una ley del 8 de agosto de 1907, que reguló aún más el sistema electoral, el derecho al voto se concede a todos los varones españoles que hayan cumplido veinticinco años, que hayan residido en su distrito electoral al menos dos años y que no hayan sido privados judicialmente de sus derechos civiles. Excepto, en efecto, en el caso de ciertos funcionarios judiciales y de personas mayores de setenta años, el ejercicio del derecho al voto es, como en Bélgica y en algunas provincias austriacas, obligatorio. La constitución exige que haya al menos un diputado por cada 50,000 habitantes. El número total de miembros del Congreso es actualmente 406. En la mayoría de los distritos se elige solo un diputado, pero en veintiocho de los más grandes se eligen dos o más mediante escrutinio de lista, con disposición para la representación de minorías. En los distritos donde se eligen dos o tres diputados, cada elector vota por uno menos del número a elegir; en los distritos donde se eligen de cuatro a siete, el elector vota por dos menos del total; y donde el número total es de ocho a diez, o más de diez, vota por tres o cuatro menos, respectivamente. Cualquier español que esté calificado para ejercer el sufragio es elegible para ser elegido, y reelegido indefinidamente, como diputado, salvo que ningún miembro del clero puede ser elegido. El mandato es de cinco años, aunque debido a disoluciones no infrecuentes, el período de servicio suele ser más breve. Como ocurre también con los senadores, los diputados no reciben remuneración por sus servicios.
684. Sesiones y estatus de las cámaras. —Las Cortes, compuestas así por el Senado y el Congreso de los Diputados, deben ser convocadas por la Corona en sesión ordinaria al menos una vez al año, según lo exige la constitución. Pueden celebrarse sesiones extraordinarias, y en caso de fallecimiento o incapacidad del soberano, las cámaras deben reunirse de inmediato. Corresponde a la Corona no solo el poder de convocar, sino también de suspender y terminar las sesiones, y de disolver, simultáneamente o por separado, el Congreso y la parte electa del Senado. Sin embargo, en caso de disolución, el soberano está obligado a convocar las nuevas Cortes constituidas en un plazo de tres meses. Salvo cuando corresponda al Senado ejercer sus funciones puramente judiciales, ninguna de las cámaras puede reunirse sin la otra. En ningún caso pueden las dos cámaras reunirse como una sola asamblea, ni deliberar en presencia del soberano. Cada cuerpo está autorizado a juzgar las calificaciones de sus miembros y a redactar y adoptar su propio reglamento interno. El Senado elige a sus secretarios, pero su presidente y vicepresidente son designados, para cada sesión y de entre los propios senadores, por la Corona. El Congreso, en cambio, elige de entre sus miembros a todos sus propios funcionarios. Las sesiones de ambas cámaras son públicas, aunque "cuando sea necesario el secreto" se pueden cerrar las puertas. La mayoría de los miembros constituye quórum, y las medidas se aprueban por mayoría de votos. Ningún senador o diputado puede ser procesado legalmente por cualquier opinión expresada o voto emitido dentro de la cámara a la que pertenece; y, salvo que sea sorprendido en flagrante delito, un miembro goza de todas las garantías contra arresto y procedimientos judiciales que habitualmente se otorgan a los miembros de cuerpos legislativos en los estados constitucionales.
685. Funciones y poderes de las Cortes. —La función de las Cortes es principalmente legislativa. Cada cámara comparte con la Corona el derecho de iniciar proyectos, y ninguna propuesta puede convertirse en ley hasta que haya recibido la sanción de ambas cámaras. El rechazo de un proyecto por cualquiera de las cámaras, o por la Corona, impide la reaparición del mismo durante el resto de la sesión. Las medidas relativas a impuestos y al crédito público deben ser presentadas, en primer término, en el Congreso de los Diputados, y es obligación específica del Gobierno cada año someter a ese cuerpo para su examen y aprobación un presupuesto de ingresos y gastos. Solo por autorización de la ley puede el Gobierno enajenar bienes del Estado o contraer empréstitos sobre el crédito público. Según la teoría constitucional española, las Cortes son el agente de la nación soberana. Por lo tanto, están autorizadas no solo para ejercer las funciones habituales de legislación, sino también para realizar otras tres tareas de importancia fundamental. En primer lugar, reciben del soberano, del heredero aparente y del regente o regencia del reino, el juramento de fidelidad a la constitución y las leyes. En segundo lugar, en virtud de disposiciones contenidas en la constitución, eligen al regente o regencia y designan un tutor para un soberano menor de edad. Finalmente, para mantener la responsabilidad de los ministros ante la cámara baja y, a través de ella, ante la nación, el Congreso está autorizado para acusar y el Senado para juzgar, en cualquier momento, a cualquier miembro del Gobierno.
VI. PARTIDOS POLÍTICOS
686. Grupos políticos después de 1869. —Desde los albores del constitucionalismo, la vida política en España ha consistido, durante gran parte del tiempo, en un simple juego entre los "de dentro" y los "de fuera", en el que las cuestiones de fondo han contado poco y las maniobras de los caciques, o jefes y manipuladores profesionales, han sido prácticamente lo único que importaba. La aptitud para ejercer un juicio popular independiente sobre cuestiones políticas fundamentales ha sido escasa y las oportunidades, raras. Han existido partidos políticos, y aún existen, y algunos de ellos han demostrado una notable capacidad de supervivencia. Sin embargo, debe señalarse que incluso los más estables son esencialmente creaciones de los líderes políticos y que en ningún momento han mostrado el arraigo nacional amplio de los partidos políticos en otros estados de Europa occidental.
Las divisiones partidistas en España comenzaron a principios del siglo XIX, pero para encontrar los orígenes de los grupos que hoy participan de manera importante en la política del reino no es necesario remontarse más allá de la revolución de 1868. Tras la expulsión de la reina Isabel, al menos cuatro grupos quedaron más o menos claramente definidos. Uno era el de los carlistas, partidarios de las pretensiones de Don Carlos y, en cuanto a principios políticos, declarados absolutistas. Un segundo grupo lo formaban los republicanos, liderados por Castelar, cuya demanda de instaurar una república, rechazada en 1869, se impuso tras el colapso de la monarquía de Amadeo cuatro años después. Entre los carlistas, por un lado, y los republicanos, por el otro, se encontraban la mayoría de los líderes políticos y, según puede juzgarse, también de la nación. Todos coincidían en el principio general de la monarquía constitucional. Pero sobre la naturaleza precisa del gobierno establecido y la política pública que debía seguirse, había, y podía haber, poco acuerdo. La consecuencia fue una división marcada, que dio lugar a la oposición entre dos grandes partidos, los conservadores y los liberales; y, salvo por el breve predominio de los republicanos en 1873-1874, han sido estos dos partidos los que se han repartido el gobierno del reino desde el establecimiento de la monarquía limitada en 1869 hasta la actualidad. Ambos partidos principales han estado comprometidos de manera continua a mantener la constitución y todos los derechos populares —libertad de expresión, libertad de prensa, seguridad de la propiedad, derecho de asociación y similares— garantizados por ese instrumento. Sobre los métodos para mantener estos derechos, los partidos se dividieron originalmente y aún hoy no están de acuerdo. Fundamentalmente, la política de los liberales es confiar la protección de los derechos públicos a los tribunales de justicia, mientras que la de los conservadores es mantenerla más bien en manos de las autoridades ministeriales y administrativas. En el desarrollo normal, el partido liberal ha tendido a atraer a los elementos liberales en general que se conforman con confiar en medios legales para alcanzar sus fines, como los librecambistas, las fuerzas laborales y muchos socialistas. De modo similar, el partido conservador ha atraído a una proporción considerable de reaccionarios, especialmente los ultramontanos, que otorgan especial importancia al mantenimiento de la paz con el Vaticano, y a muchos representantes del antiguo partido moderado que fue eliminado por la revolución de 1868.
687. Liberales y conservadores: Cánovas y Sagasta. —El primer acto público de Alfonso XII, tras su proclamación como rey el 29 de diciembre de 1874, fue llamar a su lado, en calidad de presidente del consejo de ministros, a Cánovas del Castillo, quien formó un sólido gabinete conservador. Tras la convocatoria de las Cortes de 1876 y la adopción de la nueva constitución de ese año, los diversos grupos liberales se unieron en un partido de oposición bastante compacto, que apoyaba la dinastía alfonsina y el nuevo régimen constitucional, pero proponía trabajar, por medios pacíficos, para restaurar la mayor cantidad posible de los rasgos más liberales de la constitución de 1869. Es interesante observar que el partido, en sus primeros años, fue alentado por Cánovas, bajo la teoría de que proporcionaría una salida natural e inofensiva para las inevitables efervescencias del espíritu liberal. Bajo el hábil liderazgo de Sagasta, el desarrollo del partido fue rápido, y en 1881 Cánovas decidió dar al país una muestra de gobierno liberal. Tras una "derrota" simulada, el presidente del consejo dimitió, y Sagasta fue designado presidente y se estableció un gabinete liberal que permaneció en el poder algo más de dos años. Los republicanos y otras fuerzas radicales hostigaron sin piedad al gabinete de Sagasta, igual que lo habían hecho con el de Cánovas, y las políticas prácticas de ambos gobiernos diferían apenas en algún aspecto. De hecho, dentro de las filas liberales, una "izquierda dinástica" se volvió tan problemática que Sagasta, tras dos años, cedió el cargo al líder de los elementos descontentos, Posada Herrera. El único efecto del experimento fue demostrar que entre los conservadores liderados por Cánovas y los liberales liderados por Sagasta no había espacio para un tercer partido.
En 1885 Cánovas regresó al poder, pero solo por un breve intervalo, ya que tras el establecimiento de la regencia de la reina Cristina, tras la muerte de Alfonso XII el 25 de noviembre de 1885, Sagasta fue llamado a formar el primero de una serie de gabinetes que presidió de manera continua durante los cinco años siguientes. En el memorable Pacto de El Pardo, los líderes liberales y conservadores acordaron que cada uno ayudaría al otro en la defensa de la dinastía y la constitución, y aunque Sagasta había declarado su intención de reintroducir ciertos principios de la constitución de 1869, estaba comprometido a proceder con cautela y espíritu conciliador. Las elecciones de 1884 dieron una mayoría conservadora sustancial en ambas cámaras de las Cortes. No obstante, los conservadores brindaron su apoyo al gobierno liberal, hasta que en las elecciones de 1886 los propios liberales obtuvieron el control de las dos cámaras. Durante tres años, Castelar y los republicanos más moderados colaboraron activamente con el gobierno en la reintroducción del juicio por jurado, la restauración de la libertad de prensa y otras medidas liberales; pero el gobierno fue continuamente molestado por ataques e intrigas en los que participaron tanto los republicanos menos conciliadores como los carlistas. El logro culminante del gabinete de Sagasta fue la promulgación de la ley de sufragio universal masculino del 29 de junio de 1890. Menos de un mes después de la promulgación de la ley, la regente hizo saber a Sagasta que había llegado el momento de un cambio de líderes. El gabinete de Cánovas que se estableció entonces duró dos años y medio, y se distinguió principalmente por la introducción, en 1892, del régimen proteccionista a fondo que prevalece en España hasta hoy. Los conservadores, al caer en la discordia, llevaron a Cánovas a dimitir el 8 de diciembre de 1892; y en las elecciones del año siguiente los conservadores obtuvieron solo cien escaños en la Cámara. Durante el periodo de diciembre de 1892 a marzo de 1895, Sagasta volvió a estar al mando.
688. La guerra con Estados Unidos y los cambios ministeriales, 1895-1902. —Entre 1895 y 1901 hubo una rápida sucesión de gabinetes, prácticamente todos formados y deshechos por situaciones derivadas de la guerra en Cuba y la posterior contienda con Estados Unidos. Con la esperanza de evitar la intervención estadounidense, un nuevo gobierno de Cánovas, establecido en 1895, presentó una propuesta para la instauración de la autonomía en Cuba, pero mientras el proyecto estaba en trámite, Cánovas fue asesinado el 9 de agosto de 1897 y la iniciativa fracasó. El nuevo gabinete conservador de Azcárraga pronto dimitió, y aunque el gobierno de Sagasta que le sucedió retiró al general Weyler de Cuba e inició una política de conciliación, la situación ya se había salido de control y sobrevino la guerra con Estados Unidos. Por la sucesión de derrotas españolas, la popularidad del régimen liberal se vio llevada al límite, y al finalizar la guerra el gabinete de Sagasta dio paso a un gobierno formado por el nuevo líder conservador Silvela. Las elecciones del 16 de abril de 1899 dieron la mayoría a los silvelistas y el gabinete, reconstituido el 28 de septiembre del mismo año, mantuvo el poder hasta el 6 de marzo de 1901. En esa fecha los liberales recuperaron el control una vez más; y, con dos breves intervalos, Sagasta permaneció en el cargo hasta el 3 de diciembre de 1902. Poco más de un mes después de su retiro definitivo, el gran líder liberal falleció.
689. Partidos desde la muerte de Sagasta. —Un segundo ministerio de Silvela, establecido el 6 de diciembre de 1902, devolvió el poder a los conservadores. Este ministerio, que duró solo unos meses, fue sucedido sucesivamente por otros cuatro gobiernos conservadores, como sigue: el de Villaverde, de mayo de 1903 a diciembre de 1903; el de Antonio Maura y Montanés, de diciembre de 1903 a diciembre de 1904; el segundo de General Azcárraga, de diciembre de 1904 a enero de 1905; y el segundo de Villaverde, de enero de 1905 a junio de 1905. De estos, el más vigoroso fue el de Maura, un antiguo liberal, cuyo espíritu de conciliación y progresismo le valió ser considerado uno de los pocos verdaderos estadistas de España en la generación presente.
Tras la muerte de Sagasta, los liberales atravesaron un periodo de desmoralización, pero bajo el liderazgo de Montero Ríos se recuperaron gradualmente, y en junio de 1905 el gobierno de Villaverde fue sucedido por uno presidido por Ríos. En las elecciones del 10 de septiembre de 1905, los ministerialistas obtuvieron 227 escaños y los conservadores de todos los grupos solo 126 (el resto se dispersó entre otros), pero surgieron discordias y, el 29 de noviembre siguiente, el gabinete de Ríos dimitió. Sobre las grandes cuestiones eclesiásticas del momento—el matrimonio civil, la ley de asociaciones y la secularización de la educación—ambos partidos, pero especialmente los liberales, se dividieron por completo, y durante el periodo de poco más de un año entre la retirada de Ríos y el retorno al poder de Maura, el 24 de enero de 1907, no menos de cinco ministerios intentaron sucesivamente enfrentar la situación. Bajo Maura se restauró cierta estabilidad. El primer ministro, aunque católico, era moderadamente anticlerical. Su principal objetivo era mantener el orden y elevar el nivel de la política mediante una reforma del gobierno local. En las elecciones del 21 de abril de 1907, los conservadores obtuvieron una victoria tan decisiva que en el Congreso lograron una mayoría de 88 escaños sobre todos los demás grupos combinados. La caída del ministerio de Maura, el 21 de octubre de 1909, se debió en gran parte a la crisis marroquí, pero más inmediatamente a la situación embarazosa derivada de la ejecución del anarquista y filósofo señor Ferrer. El ministerio liberal de Moret, constituido el 22 de octubre de 1909, carecía de un apoyo parlamentario sólido y fue de corta duración. El 9 de febrero de 1910 se estableció, bajo Canalejas, líder del grupo democrático, un gabinete representativo de diversos elementos liberales y radicales, compuesto casi en su totalidad por hombres nuevos en el cargo ministerial.
690. Las elecciones de 1910. —El primer acto importante de Canalejas fue persuadir al soberano, como Moret había intentado en vano, de disolver las Cortes, con el fin de que el ministerio liberal pudiera apelar al país. Las elecciones se celebraron el 10 de mayo. Tuvieron un interés particular debido a que, por primera vez, se puso en práctica una medida electoral del reciente gobierno de Maura por la cual se exige que todo candidato a un escaño en la cámara baja sea postulado por dos exsenadores, dos exdiputados o tres miembros del consejo general de la provincia. Esta regulación fue rechazada por los republicanos y por los elementos radicales en general, alegando que ponía en manos del gobierno el poder de dictar virtualmente las candidaturas en muchos distritos electorales, y los resultados parecieron confirmar en buena medida esta acusación. El 1 de mayo, conforme a una disposición de la ley, se declararon electos 120 diputados—más de un tercio del total a elegir—por no tener competidores. De estos, 70 eran liberales, 39 conservadores y el resto pertenecía a grupos menores. En los distritos donde hubo competencia, el gobierno también ganó de manera decisiva pocos días después, como ocurrió igualmente en las elecciones senatoriales del 15 de mayo. Los resultados de las elecciones, según los informes oficiales, pueden resumirse así: (p. 625) CONGRESO DE DIPUTADOS Elegidos indirectamente por el pueblo, 15 de mayo Elegidos por las corporaciones, etc., 15 de mayo SENADO Total elegidos Parte inamovible del Senado Gran Total Liberales 229 92 11 103 70 173 Liberales disidentes 0 3 0 3 0 3 Conservadores 107 35 7 42 77 119 Republicanos 40 3 1 4 0 4 Carlistas 9 4 0 4 2 6 Regionalistas 8 4 1 5 0 5 Integristas 7 0 0 0 0 0 Independientes 5 1 1 2 16 18 Socialistas 1 0 0 0 0 0 Católicos 0 5 0 5 8 13 406 147 21 168 173 341
691. Republicanismo y socialismo. —Entre otros aspectos, las elecciones de 1910 fueron notables por el retorno al Congreso, por primera vez, de un diputado socialista. En Madrid, como en otros centros de población, el gobierno llegó a un entendimiento con los conservadores para contener la creciente ola de socialismo y republicanismo. Bajo el estímulo así generado, los socialistas finalmente respondieron a las propuestas que los republicanos les habían hecho durante mucho tiempo, y la coalición resultante logró llevar al Parlamento al líder socialista Iglesias, junto con un contingente casi intacto de republicanos. En Barcelona y otros lugares, las ganancias republicanas fueron decisivas. No obstante, las fuerzas republicanas siguen tan afectadas por luchas internas que no resultan realmente formidables. Los socialistas, sin embargo, muestran un mayor grado de unidad. Como en Italia, Francia y la mayoría de los países europeos, están creciendo tanto en número como en eficacia organizativa. En España, como en Italia, los partidos históricos que solían repartirse el control del Estado han perdido, en realidad, gran parte de la vitalidad que alguna vez poseyeron. Los términos "liberal" y "conservador" designan aún menos que antes a grupos de hombres que defienden principios políticos reconocidos, o incluso políticas políticas reconocidas. El campo para el desarrollo de partidos que tomen mayor conciencia de las condiciones reales de la nación y respondan mejor a sus demandas parece amplio y, en general, prometedor.
VII. EL PODER JUDICIAL Y EL GOBIERNO LOCAL (p. 626)
692. Ley y justicia. —La ley de España se fundamenta en el derecho romano, el derecho común gótico y, más inmediatamente, en las Leyes de Toro, un código nacional promulgado por las Cortes de Toro en 1501. Por la constitución se estipula que los mismos códigos estarán en vigor en todas las partes del reino y que en estos códigos se mantendrá un solo sistema de derecho, que se aplicará en todos los casos civiles y penales ordinarios en los que estén involucrados súbditos españoles. El código civil actualmente vigente entró en vigor en todo el reino el 1 de mayo de 1889. El código penal data de 1870, pero fue enmendado en 1877. El código de procedimiento civil se puso en vigor el 1 de abril de 1881, y el de procedimiento penal, el 22 de junio de 1882. Un nuevo código de comercio entró en vigor el 22 de agosto de 1885.
"El poder de aplicar las leyes en casos civiles y penales", dice la constitución, "pertenecerá exclusivamente a los tribunales, que no ejercerán otras funciones que las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado". Qué tribunales se establecerán, la organización de cada uno, sus atribuciones, la forma de ejercerlas y las cualificaciones que deben poseer sus miembros, quedan a determinarse por la ley. La jerarquía civil actual comprende tribunales de cuatro grados: los juzgados municipales, los juzgados de primera instancia, las audiencias de apelación y el Tribunal Supremo en Madrid. Los jueces de paz de los juzgados municipales están encargados del registro de nacimientos y defunciones, la elaboración de listas de votantes, la celebración de matrimonios civiles y la atención de casos menores, con el fin de lograr, si es posible, la conciliación entre los litigantes. Ningún caso civil puede ser presentado ante un tribunal superior hasta que se haya intentado resolverlo en el tribunal del juez de paz. En cada uno de los 495 partidos judiciales del reino existe un juzgado de primera instancia, facultado para conocer de todas las causas, tanto civiles como penales. De estos tribunales se puede apelar en casos civiles ante quince audiencias territoriales. Por una ley del 20 de abril de 1888—la medida que introdujo el uso del jurado en (p. 627) la mayoría de las causas penales—se establecieron cuarenta y siete audiencias criminales, una en cada provincia del reino, que se han convertido prácticamente en tribunales de lo penal, celebrando sesiones cuatro veces al año. Finalmente, en Madrid se encuentra el Tribunal Supremo, modelado según la Corte de Casación francesa, cuya función es decidir cuestiones relativas a la competencia de los tribunales inferiores y resolver puntos de derecho cuando se presentan apelaciones desde estos tribunales. Los casos que involucran cuestiones de derecho administrativo, antes resueltos por los consejos provinciales y el Consejo de Estado, se resuelven ahora en las audiencias y en la cuarta sala del Tribunal Supremo.
La justicia se administra en nombre del rey. Todas las sentencias deben ser pronunciadas en audiencia pública, y la constitución garantiza específicamente que los procedimientos en materia penal serán públicos. En cada tribunal el Estado está representado por abogados fiscales (fiscales públicos) y defensores designados por la corona. Los magistrados y jueces, nombrados por la corona, no pueden ser destituidos, suspendidos ni trasladados, salvo en las circunstancias minuciosamente estipuladas en las leyes orgánicas judiciales. Sin embargo, los jueces son responsables personalmente de cualquier violación de la ley de la que puedan ser culpables.
693. Gobierno local: la provincia y el municipio. —Antes de 1833, la España peninsular comprendía trece provincias, mediante las cuales se conservaban en gran medida tanto la nomenclatura como la identidad geográfica de los antiguos reinos y principados de los que se formó la nación. En el año mencionado, el número de provincias se incrementó a cuarenta y siete, cifra que se mantiene hasta la actualidad. Los organismos esenciales de gobierno en la provincia son dos: el gobernador y la diputación provincial, o consejo provincial. El gobernador es designado por la corona y su función, bajo la dirección del Ministro del Interior, es representar al gobierno central en el consejo provincial y en los asuntos administrativos generales de la provincia. El consejo provincial está compuesto por miembros elegidos por los votantes de la provincia, lo que significa, según la ley del 28 de junio de 1890, todos los españoles varones mayores de veinticinco años. Bajo la presidencia del gobernador, el órgano se reúne anualmente, y en los intervalos entre sesiones está representado por una comisión provincial, elegida cada año. El tamaño del consejo varía aproximadamente según la población de la provincia.
La unidad gubernamental más pequeña es el municipio, y el número de municipios en el reino es aproximadamente 8,000. En cada uno hay un ayuntamiento, o consejo, cuyos miembros, que varían en número de cinco a treinta y nueve, son elegidos por cuatro años (la mitad se renueva cada dos años) por aquellos residentes del municipio que estén habilitados para votar en las elecciones de los consejos provinciales. Para ejercer como jefe del ejecutivo municipal, el ayuntamiento elige regularmente de entre sus miembros a un alcalde, aunque en las ciudades más grandes la designación del alcalde queda reservada a la corona.
694. Principios del control local. —Después de estipular que la organización y las atribuciones de los consejos provinciales y municipales serán reguladas por ley, la constitución establece ciertos principios fundamentales que deben observarse en la promulgación de dicha legislación. Estos son: (1) la gestión de los intereses locales de la provincia y del municipio quedará enteramente a cargo de los respectivos consejos; (2) los presupuestos, cuentas y actos oficiales de estos órganos deberán ser siempre públicos; (3) las facultades fiscales de los consejos serán determinadas de modo que el sistema financiero de la nación no se vea nunca en peligro; y (4) para evitar que los consejos excedan sus prerrogativas en perjuicio de los intereses generales y establecidos, se reservará el poder de intervención al soberano y, en determinadas circunstancias, a las Cortes. La teoría, heredada de la constitución liberal de 1869, es que dentro de las esferas que la ley les marca, las provincias y los municipios son autónomos. Y sin duda es cierto que, en comparación con el sistema vigente antes de 1868, el régimen actual representa una clara descentralización. Sin embargo, debe decirse que en la práctica existe siempre una tendencia de las autoridades centrales a invadir los privilegios de los organismos de gobierno local, y desde hace varios años se ha considerado una reorganización de todo el sistema administrativo en una dirección menos liberal. En 1909, la Cámara Baja de las Cortes adoptó un proyecto de Ley de Administración Local ideado por el reciente ministerio Maura. Esta medida, que fue combatida con vigor por el partido liberal, proponía ampliar la autonomía fiscal de los municipios, pero al mismo tiempo modificar el sistema electoral provincial y municipal mediante el establecimiento de un requisito educativo, la admisión de corporaciones a los privilegios electorales y otras formas de disminuir el peso del voto del ciudadano individual. En el Senado, la medida encontró una oposición decidida y, hasta ahora, su destino es incierto.
CAPÍTULO XXXIV (p. 629)
EL GOBIERNO DE PORTUGAL
I. UN SIGLO DE DESARROLLO POLÍTICO
695. La subyugación napoleónica y la constitución de 1820. —El gobierno de Portugal al inicio del siglo XIX no era menos absoluto que el de España. Las Cortes estaban extinguidas, y aunque Pombal, ministro principal durante el periodo 1750-1777, había hecho que todos los súbditos portugueses fueran elegibles para cargos públicos e introducido numerosas reformas económicas y administrativas, no se permitió que nada se hiciera que pudiera menoscabar la autoridad irrestricta de la corona. El país fue afectado solo levemente por la Revolución en Francia. Sin embargo, en 1807 cayó presa de Napoleón y la familia real se vio obligada a refugiarse en la dependencia de Brasil. Con la ayuda de los ingleses, el poder del conquistador fue quebrado en 1808, y durante varios años el gobierno fue administrado nominalmente por una comisión designada por el regente ausente, don Juan, aunque en realidad por una dictadura británica. En 1815, Brasil fue elevado al rango de reino co-ordinado, y desde ese año hasta 1822 la designación oficial del Estado fue "el Reino Unido de Portugal, Brasil y los Algarves". En 1816 murió la reina loca María I y el regente sucedió a los tronos afiliados como Juan VI. Su intención original era permanecer en América, pero en 1820 una revuelta general en Portugal culminó en la convocatoria de una asamblea nacional que elaboró una constitución que reproducía lo esencial del instrumento español de 1812, y por este giro de los acontecimientos el soberano se vio impulsado, en 1821, a zarpar hacia la metrópoli, dejando como regente en Brasil a su hijo don Pedro. La fidelidad a la nueva constitución fue jurada por la fuerza, pero los elementos reaccionarios cobraron fuerza rápidamente y, antes de finalizar 1823, el instrumento fue abrogado. El único resultado tangible del episodio fue la creación de un partido constitucional que, en adelante, pudo mantener al absolutismo a la defensiva durante mucho tiempo.
696. La Carta Constitucional de 1826: Guerras miguelistas. —La muerte de Juan VI, el 10 de marzo de 1826, precipitó un conflicto de gran importancia en la historia del constitucionalismo portugués. El heredero al trono era don Pedro, emperador de Brasil, quien como soberano de Portugal asumió el título de Pedro IV. Habiendo inaugurado su reinado con la concesión de una carta constitucional que introducía un sistema parlamentario de gobierno al estilo del que funcionaba en Gran Bretaña, el nuevo rey, al no querer retirarse de América, cedió el trono portugués a su hija de siete años, doña María da Gloria, con la condición de que, al alcanzar la mayoría de edad, se casara con su tío, don Miguel, en quien entretanto se depositaría la regencia. En medio del entusiasmo, la Carta Constitucional fue proclamada en Lisboa el 31 de julio de 1826 y en agosto se estableció un ministerio liberal responsable bajo Saldanha. Sin embargo, cuando en 1828 el regente finalmente llegó a Portugal, se encontró con que se estaba gestando una contrarrevolución clerical y absolutista, y los elementos reaccionarios lo recibieron no como regente, sino como rey. Por unas Cortes del tipo antiguo, convocadas en lugar del parlamento previsto en la Carta, a don Miguel se le ofreció la corona, que, en violación de todas las promesas dadas, se apresuró a aceptar. Para reivindicar los derechos de su hija, el emperador Pedro, en abril de 1831, abdicó de su trono brasileño y, trasladándose a Portugal, se dedicó sin reservas a la tarea de deponer al usurpador. El resultado de las guerras que siguieron fue que en 1834 don Miguel fue derrocado y desterrado perpetuamente del reino. Hasta su muerte, en septiembre de ese mismo año, Pedro actuó como regente de su hija y, bajo su gobierno comparativamente ilustrado, se restauró la Carta de 1826 y el Estado fue encaminado nuevamente por la senda de la reforma. A su muerte, la princesa María asumió el trono como María II.
697. Constitucionalismo nominal, 1834-1853. —El reinado de la reina María (1834-1853) fue un período de turbulencia facciosa. Existían entonces tres grupos políticos de principal importancia: los miguelistas, que representaban los intereses del repudiado régimen absolutista; los cartistas, que defendían los principios de la constitución moderada (la de 1826) vigente en ese momento; y los septembristas, que estaban más bien apegados a los principios del instrumento radical de 1821-1822. Para todos, salvo quizás los miguelistas, el mantenimiento de algún tipo de constitución ya no era una cuestión en debate. En 1836, los septembristas estimularon un levantamiento popular a consecuencia del cual se declaró nuevamente en vigor la constitución de 1822 hasta que se elaborara una nueva, y, el 4 de abril de 1838, bajo auspicios septembristas, se presentó un instrumento que disponía que un senado electo reemplazaría a la aristocrática Cámara de los Pares prevista por la Carta, y que las elecciones para la Cámara de Diputados serían de ahí en adelante directas. Sin embargo, en 1839 se constituyó un ministerio moderado con Antonio Bermudo da Costa Cabral como su verdadero, aunque no nominal, jefe, y mediante un pronunciamiento del 10 de febrero de 1842, la Carta fue restaurada. Costa Cabral (conde de Thomar después de 1845) gobernó despóticamente hasta mayo de 1846, cuando, por una combinación de miguelistas, septembristas y cartistas, fue obligado al exilio. Le sucedió el ministerio cartista de Saldanha. En 1849 fue reemplazado por un ministerio bajo el retornado Thomar, pero por un levantamiento del 7 de abril de 1851, Thomar fue nuevamente exiliado. Al frente de una coalición moderada, Saldanha gobernó pacíficamente durante los siguientes cinco años (1851-1856). El período estuvo marcado por dos desarrollos importantes. El 5 de julio de 1852, un llamado "Acto Adicional" revisó la Carta al establecer la elección directa de los diputados, la descentralización del poder ejecutivo, la creación de consejos municipales representativos y la abolición de la pena de muerte para delitos políticos. Un segundo hecho relevante fue la fusión, en 1852, de septembristas y cartistas para formar el partido de los Regeneradores, en apoyo de la Carta en su forma nueva y liberalizada.
698. Rivalidades partidistas: los rotativos. —En la historia constitucional del reino, el reinado de Pedro V (1853-1861) posee escasa importancia. Hubo menos conflictos civiles que en la generación anterior, pero los ministerios se sucedieron rápidamente y se logró poca mejora en las condiciones políticas prácticas. El período cubierto por el más extenso reinado de Luis I (1861-1889) tuvo el mismo carácter, salvo que sus últimos años adquirieron cierta distinción por algunos desarrollos en la situación partidista. La muerte del viejo líder cartista Saldanha en 1876 fue seguida, en efecto, por la aparición de una alineación política esencialmente nueva. Ya los Regeneradores, que representaban la coalición cartista-septembrista de 1852, se habían desintegrado, y en 1877 los elementos más radicales del partido extinto, conocidos al principio como la Izquierda Histórica, se reorganizaron bajo el nombre de Progresistas. Los nuevos elementos conservadores, por su parte, mantuvieron las tradiciones y conservaron el nombre de los Regeneradores originales. En las Cortes, los Progresistas asumieron la posición de una Izquierda Constitucional y los Regeneradores sobrevivientes la de una Derecha Conservadora. Ambos eran monárquicos y ambos estaban apegados a la constitución vigente, diferenciándose solo en cuanto a las enmiendas que preferirían introducir en ese instrumento. De los partidos restantes, dos eran de importancia: los miguelistas, que seguían representando los intereses del absolutismo, y los republicanos, que adquirieron una organización partidaria definida por primera vez en 1881.
Entre 1877 y 1910, los Regeneradores y los Progresistas se alternaron en el reparto de los cargos con tal regularidad que ambos adquirieron popularmente el apodo de los rotativos. Ambos estaban dominados por políticos profesionales cuya habilidad para manipular las elecciones populares solo era igualada por su avidez por los beneficios del triunfo. El funcionamiento exitoso de un sistema parlamentario presupone al menos una opinión pública razonablemente sana. Pero en Portugal, donde más de las cuatro quintas partes de los habitantes son analfabetos, no ha existido tal condición favorable, y la oportunidad para el demagogo y el cacique ha sido correspondientemente tentadora. Los partidos han sido regularmente meros grupos de interés y la política partidista solo una lucha facciosa. A lo largo del período, la corrupción fue abundante y el sentimiento público existente fue sistemáticamente sofocado. Las elecciones eran supervisadas en cada detalle por los gobernadores provinciales; se empleaban agentes del Gobierno para instruir al pueblo en la elección de sus representantes; y los votantes hacían habitualmente exactamente lo que se les indicaba. Nadie esperaba jamás que una elección arrojara resultados adversos al Gobierno. Especialmente inescrupulosa era la manera en que los partidos predominantes obstaculizaban sistemáticamente la elección de diputados republicanos e independientes. Tan tarde como en 1906, solo un republicano fue elegido para las Cortes, aunque era de conocimiento general que en muchas circunscripciones el partido contaba con una clara mayoría.
699. La dictadura de Franco, 1906-1908. —Desde junio de 1900 hasta octubre de 1904, los Regeneradores estuvieron en el poder, con Ribeiro como primer ministro. Durante este período, dos elecciones nacionales, en 1900 y en 1904, dieron al partido gobernante mayorías sustanciales. Desde octubre de 1904, el ministerio progresista de Luciano de Castro ocupó el gobierno, pero en la primavera de 1906 se produjo una serie de crisis ministeriales durante las cuales Ribeiro regresó brevemente al poder. La elección del 26 de abril de 1906 otorgó a los Regeneradores 113 escaños, a los Progresistas 30 y a los Republicanos 1. Los cambios ministeriales que acompañaron esta elección prepararon el camino para el establecimiento del régimen conocido en la historia reciente de Portugal como la dictadura. El nuevo primer ministro, João Franco, era uno de los hombres más capaces y concienzudos de la vida pública. Originalmente regenerador, ya en 1901 había liderado una secesión del partido, y en 1903 organizó definitivamente un tercer partido, los Regeneradores Liberales, cuyo objetivo declarado era el establecimiento en Portugal de un verdadero parlamentarismo. En 1906 se realizó una "Concentración Liberal" entre los seguidores de Franco y los Progresistas, liderados por Castro, y el resultado fue el llamado, el 19 de mayo de 1906, de Franco al cargo de primer ministro. Asumió ese cargo con la determinación de introducir y llevar a cabo un elaborado programa de reformas fiscales y administrativas urgentemente necesarias. Si era posible, sus métodos serían enteramente constitucionales; si no, lo serían en la medida de lo practicable. Las Cortes elegidas el 26 de abril se reunieron el 6 de junio y, al considerarse poco prometedoras, fueron disueltas. Durante la campaña que siguió, el partido Regenerador, al que Franco pertenecía nominalmente, se dividió, y los franquistas, o partidarios del primer ministro, adoptaron el nombre de Nuevos Regeneradores. Los resultados de la elección del 12 de agosto fueron: Nuevos Regeneradores, 73 escaños; Progresistas, 43; Viejos Regeneradores, 23; Republicanos, 4; con escaños dispersos entre otros grupos.
La sesión de las Cortes que comenzó el 29 de septiembre de 1906 fue una de las más tempestuosas de la historia. En mayo de 1907, cuando el Gobierno parecía al borde del colapso y se suponía que Franco renunciaría, el indomable primer ministro llevó a cabo un golpe de Estado mediante el cual el ministerio fue reconstituido, las Cortes disueltas y varios proyectos de ley importantes que estaban pendientes fueron proclamados como leyes vigentes. Durante los doce meses siguientes, el gobierno fue el de una dictadura benévola pero intransigente. Apoyado por el rey, el ejército y un considerable grupo de partidarios, Franco logró llevar a cabo la mayor parte de su programa de reformas. Pero fue enfrentado por los republicanos, por los políticos profesionales de los partidos tradicionales y por toda la jerarquía de funcionarios administrativos y judiciales que temían la inminente investigación. Su tarea se vio enormemente dificultada por la creciente impopularidad del rey Carlos, y en defensa del soberano fue necesario privar a la Cámara de los Pares de sus funciones judiciales, reemplazar los consejos distritales y municipales por comisiones nombradas por la corona y, en resumen, suspender prácticamente todos los vestigios restantes de gobierno popular, así como las diversas garantías de la libertad individual.
700. Restauración de las condiciones normales. —El 1 de febrero de 1908, cuando la situación rozaba la revolución, el rey Carlos y el príncipe heredero Luis Felipe fueron asesinados y la dictadura de Franco llegó abruptamente a su fin. El segundo hijo del rey, quien sucedió bajo el título de Manuel II, convocó a una junta extraordinaria de ministros y líderes de partido, a instancias de la cual el imperioso primer ministro renunció y se retiró del país; entonces, bajo el liderazgo del almirante Ferreira do Amaral, se formó un ministerio de coalición representativo de todos los partidos monárquicos. Las comisiones administrativas creadas por Franco fueron disueltas; la lista civil, motivo de grave controversia, fue reducida; la Cámara de los Pares fue reconstituida; se ordenó la elección de unas nuevas Cortes; y las instituciones parlamentarias, suspendidas por un año, fueron restablecidas. Por otro lado, las diversas reformas impulsadas por el dictador también llegaron a su fin. Las elecciones del 5 de abril, marcadas por graves disturbios, dieron al Gobierno una mayoría decisiva y, el 29 de abril, el nuevo soberano inauguró formalmente las primeras Cortes de su reinado y juró apoyar la constitución. En la Cámara reapareció el antiguo equilibrio entre los Regeneradores y los Progresistas. De los primeros había 61; de los segundos, 59. Los republicanos obtuvieron 7 escaños; un grupo de “Nacionalistas”, 3; los Independientes, 1; y los “Amaralistas”, partidarios independientes del ministerio, 17. Antes de finalizar el año, el Gobierno perdió su mayoría y, el 24 de diciembre, Campos Henriques, exministro de justicia, formó un nuevo gabinete de coalición.
II. EL GOBIERNO DEL REINO
701. La Constitución. —Antes de hablar de la revolución de 1910, a consecuencia de la cual la monarquía fue derrocada y se estableció la actual república, conviene hacer una breve alusión al sistema de gobierno del régimen anterior. La ley fundamental vigente en 1910 era la Carta Constitucional de 1826, (p. 635) remodelada y liberalizada mediante numerosas enmiendas. Ya se ha mencionado la revisión lograda por el Acta Adicional de 1852. Una enmienda del 24 de julio de 1885 dispuso la extinción gradual del derecho de los pares hereditarios a ocupar escaño en la cámara alta y la representación, en la Cámara de Diputados, de las minorías; mientras que tres enmiendas importantes durante el reinado de Carlos I (1889-1908) fueron: (1) la del 28 de marzo de 1895, por la cual el número de diputados se redujo de 180 a 120 y se revisaron los requisitos necesarios para ejercer el sufragio; (2) la del 25 de septiembre del mismo año, por la que se abolió la parte electiva de la Cámara de los Pares; y (3) la del 8 de agosto de 1901, mediante la cual se revisaron las condiciones de elección para la Cámara de Diputados. En su forma final, la constitución era un instrumento de inusual extensión, compuesto por ocho “títulos” y 145 artículos, algunos de los cuales eran muy amplios.
702. La Corona y el Ministerio. —Se preveía el ejercicio de cuatro categorías distintas de poderes: ejecutivo, moderador, legislativo y judicial. De estos, los dos primeros recaían en el soberano, el tercero en el soberano y las Cortes conjuntamente, y el cuarto en tribunales establecidos conforme a la constitución. La corona estaba reservada de forma permanente a los descendientes de doña María II, de la Casa de Braganza, y, en su defecto, a la línea colateral más próxima. La sucesión se regía por el principio de primogenitura, con preferencia por la línea masculina, y durante la minoría de edad del soberano la regencia recaía en el pariente más cercano, según el orden de sucesión, que hubiera cumplido veinticinco años. Asociados al soberano había un ministerio y un consejo de Estado. El ministerio consistía en un primer ministro, generalmente sin cartera, y un número variable de jefes de departamento (en 1910, siete), y era un principio constitucional que, siendo la corona legalmente irresponsable, ningún acto ejecutivo podía considerarse válido a menos que fuera firmado por uno o más miembros del grupo ministerial. Por todos sus actos, los ministros eran responsables nominalmente ante las Cortes, aunque en la práctica el turbulento estado de la política (p. 636) hacía casi imposible exigir tal responsabilidad. El consejo de Estado era un cuerpo compuesto por el príncipe heredero (cuando tuviera dieciocho años) y doce hombres nombrados por el rey de por vida, generalmente entre ministros en funciones o retirados. Era obligatorio consultar al consejo en todos los asuntos de importancia y en las medidas generales de administración pública, especialmente aquellas relacionadas con la declaración de guerra, la conclusión de la paz y la conducción de negociaciones diplomáticas.
Aparte de su participación en la legislación, los poderes de la corona (ejercidos al menos nominalmente a través de los ministros y consejeros) eran, como se ha dicho, de dos categorías: ejecutivos y moderadores. Los poderes de carácter ejecutivo eran los habituales: el nombramiento de funcionarios civiles, militares y eclesiásticos; la conducción de las relaciones exteriores; la promulgación de leyes, y de decretos, instrucciones y reglamentos necesarios para la debida ejecución de las leyes; la convocatoria, al menos cada cuatro años, de elecciones para unas nuevas Cortes; y la supervisión, conforme a la constitución, de “todo lo que concierne a la seguridad interna y externa del Estado”. Entre las constituciones modernas, las de Portugal y Brasil son únicas en la distinción entre poderes ejecutivos y poderes “moderadores”. Bajo la categoría de poderes moderadores, la constitución portuguesa confería a la corona la nominación de pares, la convocatoria de las Cortes en sesión extraordinaria, la aprobación de las medidas de las Cortes para que adquirieran fuerza de ley, la prórroga y el aplazamiento de las Cortes y la disolución de la Cámara de Diputados, el nombramiento y destitución de ministros, la concesión de amnistías y la remisión o reducción de penas impuestas por sentencia judicial. La teoría era que estos eran poderes que el soberano ejercía como mediador entre los diversos órganos del sistema gubernamental, y la constitución declaraba que este poder moderador era la piedra angular de toda la organización política. Sin embargo, aunque desde cierto punto de vista la distinción era lógica, no parece haber tenido mucha importancia práctica.
703. Las Cortes. —Los poderes de carácter legislativo recaían en el soberano conjuntamente con un parlamento de dos cámaras, la Cámara de los Pares y la Cámara de los Diputados. En conjunto, ambas cámaras eran conocidas como las Cortes Generales, o, más brevemente, las Cortes. Hasta 1885, la Cámara de los Pares estaba compuesta por miembros de dos clases: aquellos que ocupaban su escaño por derecho hereditario y aquellos que eran nombrados por la corona de por vida. Por la enmienda constitucional del 24 de julio de 1885, los pares hereditarios quedaron en proceso de abolición gradual, y se estipuló que, una vez extinguidos, la cámara estaría compuesta por príncipes de sangre real, los arzobispos y obispos de Portugal propiamente dicho, 100 miembros nombrados por el rey de por vida y 50 miembros elegidos por la cámara baja en cada nuevo parlamento. Sin embargo, por la enmienda del 25 de septiembre de 1895, los 50 pares electivos fueron abolidos y el número de designados reales se redujo a 90. Por tanto, en 1910, la cámara estaba conformada por (1) príncipes de sangre real que hubieran cumplido veinticinco años; (2) pares hereditarios sobrevivientes cuyo derecho datara de antes de 1885, junto con sus sucesores inmediatos; (3) el Patriarca de Lisboa y los arzobispos y obispos del territorio continental del reino; y (4) los 90 pares vitalicios nombrados por la corona. Para la nominación de pares, la corona solo estaba limitada por el requisito de que los miembros debían haber cumplido cuarenta años y poder cumplir con una considerable calificación patrimonial.
La Cámara de Diputados, según lo establecido por la ley del 8 de agosto de 1901, estaba compuesta por 155 miembros, de los cuales 148 representaban los 26 círculos electorales de Portugal, las Azores y Madeira, y 7 representaban las colonias. Por una enmienda de 1885 se dispuso la representación de las minorías, y de los 155 miembros en 1910, 35 ocupaban escaños como representantes de minorías. Este resultado se logró mediante un arreglo por el cual, en los círculos que elegían a más de un diputado, cada elector votaba por uno o dos menos que el número de escaños a cubrir. Los diputados eran elegidos por sufragio directo, y en la elección podían participar todos los ciudadanos varones mayores de veintiún años, siempre que pagaran impuestos que sumaran 500 reis (aproximadamente 56 centavos) anuales o supieran leer y escribir. No podían votar los convictos, mendigos, quebrados, sirvientes domésticos, obreros empleados permanentemente por el Estado, ni soldados y marineros por debajo del rango de oficial. En la práctica, la prevalencia de la pobreza y el analfabetismo restringía el derecho al voto a límites muy estrechos. No podían ser elegidos los pares, extranjeros naturalizados, personas no aptas para votar y ciertos empleados del Estado, y los diputados debían contar con un ingreso anual no menor de 400 milreis (425 dólares) o ser graduados de una escuela profesional, secundaria o superior. Después de 1892, ningún diputado, salvo los que representaban a las colonias, recibía salario.
Las sesiones de las Cortes debían ser abiertas por la corona el segundo día de enero de cada año. Según la enmienda del 24 de julio de 1885, una sesión ordinaria duraba tres meses y cada Cortes, salvo disolución anticipada, tenía una duración de tres años. El presidente y vicepresidente de la Cámara de los Pares eran designados por la corona; de igual modo, los funcionarios correspondientes de la Cámara de Diputados, a partir de una lista de cinco candidatos presentada por ese cuerpo. Cada cámara estaba facultada para elegir a sus propios secretarios, decidir sobre las calificaciones de sus miembros y establecer su reglamento interno. Salvo en los casos en que el bienestar del Estado exigiera secreto, las sesiones debían ser públicas. A la cámara baja le correspondía la iniciativa en todos los asuntos relativos a la tributación, el reclutamiento de tropas, la investigación de las oficinas administrativas y la consideración de las propuestas presentadas por el ejecutivo. Asimismo, tenía el poder exclusivo de acusar a ministros y consejeros de Estado. El derecho de iniciar medidas en general correspondía a ambas cámaras, así como al Gobierno. Los ministros tenían el privilegio de asistir a las sesiones legislativas y participar en los debates. Se requería que el soberano diera o negara su aprobación a toda medida dentro del mes siguiente a su presentación.
704. El Poder Judicial y el Gobierno Local. —La jerarquía judicial consistía en 193 tribunales de primera instancia, uno en cada una de igual número de comarcas o distritos; tres tribunales de apelación, con sede en Lisboa, Oporto y Ponta Delgada (en las Azores); y un Tribunal Supremo en Lisboa. Los jueces eran designados por la corona y solo podían ser removidos por sentencia judicial. En los juicios criminales regía el sistema de jurado inglés, aunque su funcionamiento era deficiente. Las funciones del Tribunal Supremo consistían en conocer de las apelaciones de los tribunales inferiores, juzgar casos que involucraran a jueces de los tribunales de apelación y miembros del cuerpo diplomático, y decidir conflictos de jurisdicción.
A principios del siglo XIX, Portugal continental fue dividido, con fines administrativos, en seis provincias, delimitadas en gran medida de acuerdo con la configuración física del país. En 1836 la provincia dejó de ser una unidad administrativa y, tras un período de reajuste, se estableció por ley del 18 de marzo de 1842 una jerarquía administrativa que en sus aspectos más importantes ha perdurado hasta la actualidad. Según esa medida, el reino se dividió en 21 distritos (17 continentales y 4 insulares), 292 concelhos o municipios (263 continentales y 29 insulares), y 3,690 freguesías o parroquias (3,788 continentales y 172 insulares). Hasta 1910, el gobierno del distrito estaba a cargo de una comisión compuesta por dos miembros designados por las autoridades centrales y tres elegidos trienalmente por delegados de los consejos comunales. De los dos miembros designados centralmente, uno, el gobernador, presidía la comisión; el otro era un auditor administrativo. Entre las funciones de la comisión estaba la de actuar como tribunal administrativo. El municipio era gobernado por un alcalde, designado por las autoridades centrales a propuesta del gobernador del distrito, y un consejo de cinco a quince miembros elegidos en lista única por los votantes comunales. El consejo era presidido, no por el alcalde, sino por uno de sus propios miembros. Los órganos de gobierno de la parroquia eran un consejo electo (junta de parochia), presidido por el párroco, y el regidor, nombrado por el gobernador del distrito para representar los intereses del gobierno central. En todo el sistema, el hecho preponderante era la profunda centralización que, a través de los gobernadores, alcaldes y regidores, las autoridades de Lisboa lograban mantener.
III. LA REVOLUCIÓN DE 1910
705. Inestabilidad política, 1908-1910. —El período de dos años y medio transcurrido entre la ascensión de Manuel II, en febrero de 1908, y su deposición, en octubre de 1910, fue de constante tensión política. El soberano era joven, inexperto y carecía de formación política. Sus consejeros estaban divididos en sus opiniones y motivados en gran medida por intereses personales, y ante la rápida propagación de la propaganda republicana y socialista, los viejos partidos dinásticos mantenían incesantemente sus impropias recriminaciones. En febrero de 1909, el rey convocó a los líderes de los diversos grupos monárquicos y trató de impresionarles sobre la necesidad de cooperación, y cuando las Cortes se reunieron el 1 de marzo, el Discurso del Trono anunció optimistamente un programa de legislación constructiva, que incluía, entre otras cosas, la promulgación de leyes de prensa más liberales, una reforma de la educación primaria y un reajuste tributario. Sin embargo, en el seno de las Cortes fue imposible aprobar ninguna de las medidas propuestas y, el 29 de marzo, el ministerio Henriquez, tras solo tres meses en el cargo, dimitió. Durante el resto del año se sucedieron tres ministerios: el del general Sebastião Telles, que duró solo del 11 de abril al 4 de mayo; el de Wenceslao de Lima, del 4 de mayo al 21 de diciembre; y el de Beirão, que continuó desde el 21 de diciembre hasta principios de junio del año siguiente. El gabinete de De Lima se formó con elementos en gran parte ajenos a la vorágine de la política partidista, pero la oposición republicana y regeneradora fue tan intensa que nada pudo lograrse. El gobierno de Beirão que le sucedió estuvo compuesto enteramente por progresistas. El Discurso del Trono al abrirse las Cortes el 2 de enero de 1910 ignoró por completo la dura realidad de la situación política. Supuestamente para dar al ministerio Beirão la oportunidad de formular un programa, la sesión se aplazó hasta el 3 de marzo, fecha en que los miembros volvieron a reunirse, solo para ser enviados nuevamente a sus hogares hasta el 1 de junio. En la segunda reunión, la oposición al ministerio fue tan virulenta que renunció de inmediato y, tras cierta demora, los regeneradores asumieron el poder bajo Teixeira de Sousa. Las Cortes fueron disueltas y se celebraron elecciones nacionales, acompañadas de graves disturbios, el 28 de agosto. En las elecciones los regeneradores obtuvieron 80 escaños, los progresistas 43, los republicanos 14 (el doble de los que habían obtenido antes) y los independientes 2. Las nuevas Cortes se reunieron el 23 de septiembre; pero dos días después se aplazaron hasta el 12 de diciembre y, en realidad, nunca volvieron a sesionar.
706. Derrocamiento de la Monarquía. —Durante muchos meses, en los círculos republicanos se venía gestando una conspiración destinada a la deposición del rey, el derrocamiento de la monarquía y la proclamación de una república. Debido a la confusión y represión que prevalecían de manera permanente en la política portuguesa, no es posible conocer la verdadera fuerza, en número y en otros aspectos, del republicanismo en el reino en 1910. Sin embargo, está suficientemente claro que la propaganda de los últimos treinta años había dado abundantes frutos y que, entre las clases de artesanos, comerciantes y pequeños burgueses, y especialmente en las filas del ejército y la marina, los enemigos de la monarquía se habían vuelto numerosos e influyentes. Los líderes del movimiento republicano representaban, en general, a los elementos mejor educados y más progresistas del país—en su mayoría abogados, médicos, periodistas y otros profesionales y hombres de negocios. A finales del verano de 1910, el Gobierno recibió varias señales de una conspiración revolucionaria de gran alcance, y la fecha (14 de septiembre) que en un momento se fijó para la insurrección resultó impracticable, ya que las autoridades se enteraron del proyecto y frustraron los planes republicanos ordenando que los buques de guerra abandonaran el Tajo ese día. En los círculos oficiales se asumía generalmente que los revolucionarios, frustrados una vez, retomarían el proyecto. Sin embargo, el estallido se produjo en un momento (p. 641) en que el Gobierno estaba completamente desprevenido, y sus efectos fueron inesperadamente contundentes. El incidente inmediato que precipitó la situación fue el asesinato en Lisboa, el 3 de octubre, de un distinguido miembro republicano de las Cortes, el Dr. Miguel Bombarda. Fuera justo o no, el asesinato fue interpretado por la población como un crimen político, y para los elementos descontentos del ejército y la marina la ocasión pareció propicia para ejecutar el golpe planeado. El 4 de octubre estalló una revuelta abierta entre las tropas nacionales, y durante las siguientes cuarenta y ocho horas, un pequeño grupo de soldados y marinos, ayudados por civiles armados, se apoderaron de la capital, obligaron al rey a huir, ganaron al país para su causa y proclamaron el establecimiento de un gobierno republicano. Los revolucionarios estaban organizados, los realistas no, y la derrota de estos últimos fue total. Además, fue sustancialmente incruenta. El rey Manuel y la reina madre Amelia, logrando escapar del palacio real, se dirigieron a Ericeira y de allí a Gibraltar. Posteriormente fueron trasladados a Inglaterra.
707. Medidas del Gobierno Provisional. —Mientras tanto, el 5 de octubre se estableció en Lisboa un gobierno provisional compuesto por nueve ministros y presidido por el erudito y literato Teófilo Braga. Los miembros de este gobierno provenían principalmente del grupo de diputados republicanos que representaban a las circunscripciones de Lisboa. Algunos habían ocupado altos cargos bajo la monarquía, pero la mayoría, incluido Braga, eran hombres con poca o ninguna experiencia en labores administrativas. La huida del rey y el colapso de la causa monárquica allanaron el camino para el rápido establecimiento del nuevo orden, y sin esperar una remodelación formal de la constitución, el gobierno de Braga procedió a ejecutar varias medidas del programa republicano. El 7 de octubre prometió amnistía a los exiliados políticos y de prensa, la revocación de varias leyes de prensa y judiciales poco liberales, la supresión de poderes sumarios de los magistrados y una larga lista de otras reformas administrativas y judiciales. El 18 de octubre abolió la monarquía y proscribió para siempre a la casa real de Braganza. Ese mismo día abolió también el Consejo de Estado y la Cámara de los Pares, junto con todos los títulos y privilegios hereditarios. En el curso de nuevas medidas de reforma relativas a las finanzas públicas, la agricultura, la educación, la religión y el bienestar social, emitió una nueva ley electoral y realizó los arreglos para la convocatoria de una asamblea nacional a la que se encomendaría la tarea de redactar una constitución republicana. El decreto electoral del 15 de marzo de 1911 otorgó el derecho al voto a todos los ciudadanos portugueses mayores de veintiún años que bajo la monarquía tenían derecho a ejercerlo, y a todos, además, que supieran leer y (p. 642) escribir, excluyendo a soldados, quebrados y ex convictos. Las dos ciudades, Lisboa y Oporto, fueron creadas como distritos electorales en cada uno de los cuales se elegirían ocho miembros por escrutinio de lista según el sistema belga, o de d'Hondt, de representación proporcional, y el resto del país (incluidas las colonias) se dividió en distritos en cada uno de los cuales se elegirían cuatro miembros, también con disposición para la representación de minorías.
708. La Constitución Redactada y el Gobierno Organizado. —Las elecciones para la Asamblea Constituyente tuvieron lugar el 28 de mayo de 1911. No hubo candidatos monárquicos y, no habiendo tiempo ni ocasión para la aparición de diferencias serias entre los republicanos, el evento transcurrió con poca emoción y sin desórdenes. En muchos distritos, los candidatos aprobados por el Gobierno Provisional no tuvieron oposición. La Asamblea se reunió el 19 de junio. Por voto unánime de sus 192 miembros, el decreto por el cual se había abolido la monarquía y desterrado la dinastía de Braganza fue convertido en ley, tras lo cual el cuerpo se abocó a la elaboración de un presupuesto y la adopción de leyes orgánicas relativas a la naturaleza y modo de ejercicio de los poderes políticos de la república. Un proyecto de constitución, redactado por los líderes republicanos, fue leído a los delegados el 3 de julio, y el 18 de agosto fue aprobado, entre aclamaciones generales, casi sin modificaciones. La elección presidencial se fijó para el 23 de agosto. De los dos candidatos principales, el Dr. Manuel Arriaga representaba el ala más moderada del elemento republicano, y el Dr. Machado Santos (el presidente provisional), la más radical. El Dr. Arriaga fue elegido por 121 votos contra 86. El 24 de agosto la Asamblea concluyó sus trabajos y la nueva constitución entró en vigor. El primer gabinete, presidido por João Chagas, fue anunciado a comienzos de septiembre. Fue en este punto cuando Francia, España y varias otras potencias europeas reconocieron oficialmente por primera vez la existencia de la república. Las dificultades que enfrentó el nuevo régimen—invasiones realistas, brotes de descontento, huelgas, falta de fondos—fueron numerosas. No la menos grave fue el inevitable surgimiento de diferencias entre los propios republicanos. Durante el otoño de 1911 los moderados se dividieron en dos grupos rivales, y el más importante de ellos, liderado por el Dr. Almeida, retiró definitivamente su apoyo al Gobierno. El resultado fue una crisis ministerial, y el 7 de noviembre el gabinete de Chagas renunció. El nuevo "ministerio de concentración" formado por el radical Vasconcellos estuvo compuesto por ocho miembros divididos casi por igual entre moderados y demócratas. En tiempos más recientes, las líneas de división partidaria han tendido a acentuarse y la (p. 643) estabilidad, si no la existencia, de la república se ve cada vez más amenazada. En junio de 1912 se constituyó un nuevo ministerio bajo Leite, en el que estaban representados todos los grupos de la cámara baja. Hay motivos para temer que, en caso de sobrevivir la república, el resultado sea, en el mejor de los casos, la resurrección, bajo otros nombres y formas, del largamente soportado régimen rotativista.
IV. LA CONSTITUCIÓN DE 1911
709. Garantías constitucionales: Enmienda. —Aparte de cinco artículos de carácter transitorio, la constitución de 1911 está organizada en ochenta y dos artículos, agrupados en siete "títulos" o divisiones. Las dos divisiones de mayor extensión son las que se refieren a los derechos y libertades del individuo y a los órganos y ejercicio del poder soberano. Las garantías otorgadas al individuo comprenden una declaración de derechos difícilmente igualada en amplitud entre las constituciones de las naciones europeas. A los ciudadanos portugueses y a los extranjeros residentes en el país se les garantiza plena libertad de conciencia, libertad de expresión, libertad de prensa, libertad de asociación, inviolabilidad del domicilio y de la propiedad, el privilegio del recurso de habeas corpus, privacidad de la correspondencia y libertad de empleo y de comercio salvo cuando la restricción sea requerida por el bien público. La ley se declara uniforme para todos y ningún privilegio público puede disfrutarse por razón de nacimiento o título. Nadie puede ser obligado a pagar un impuesto que no haya sido establecido por las cámaras legislativas o por una autoridad administrativa específicamente facultada por la ley, y, salvo en caso de delitos enumerados de gravedad, nadie puede ser encarcelado sino por acusación conforme a las formas legales. Nadie puede ser obligado a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo, sino por mandato de la ley.
La constitución está sujeta a enmienda bajo regulaciones de carácter algo curioso. La revisión de la ley fundamental puede ser emprendida normalmente por el Congreso al final de cada período decenal, dotándose automáticamente de poderes constituyentes al Congreso cuyo mandato coincide con el período de revisión, y el proceso de revisión no difiere en nada del de la legislación ordinaria. Sin embargo, al término de un período de cinco años desde la promulgación, la enmienda puede ser emprendida siempre que dos tercios de los miembros de las cámaras reunidas en sesión conjunta voten a favor. En todas las circunstancias, las enmiendas deben ser específicas y no generales, y en ningún caso podrá recibirse ni debatirse una enmienda cuyo objeto sea la abolición de la forma republicana de gobierno.
710. El Presidente y el Ministerio. —La soberanía reside en la nación, y los órganos de la voluntad soberana son las autoridades ejecutiva, legislativa y judicial, independientes pero supuestamente armoniosas. Los poderes del ejecutivo son ejercidos por el Presidente y los ministros. El Presidente es elegido por las dos cámaras del Congreso reunidas en sesión conjunta sesenta días antes de la expiración del mandato presidencial. La votación es secreta y se requiere una mayoría de dos tercios para la elección, aunque si no se alcanza dicha mayoría, la elección se realiza en la tercera votación por simple pluralidad entre los dos candidatos que hayan recibido el mayor número de votos. Si el cargo queda vacante inesperadamente, las cámaras eligen de la misma manera a un presidente para completar el período no vencido. El mandato es de cuatro años, y tras dejar el cargo, un ex presidente no puede ser reelegido para un mandato completo antes de transcurridos otros cuatro años. Solo son elegibles los ciudadanos portugueses nativos de al menos treinta y cinco años de edad. Sin el permiso del Congreso, el Presidente no puede ausentarse del territorio nacional, y puede ser destituido por el voto de dos tercios de los miembros de las cámaras reunidas en sesión conjunta. Entre las funciones del Presidente están, entre otras, negociar tratados y representar a la nación en sus relaciones exteriores en general, nombrar y destituir a los ministros y funcionarios públicos, convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, promulgar las leyes del Congreso junto con las instrucciones y reglamentos necesarios para su cumplimiento, y remitir y conmutar penas. Si dos tercios de los miembros de las cámaras lo solicitan, los tratados de alianza proyectados deben ser presentados ante el Congreso, y el nombramiento y suspensión de funcionarios públicos solo puede efectuarse a propuesta de los ministros. Todo acto del Presidente debe ser refrendado por al menos un ministro, y cada ministro es responsable política y legalmente de todos los actos que refrende o ejecute. Un miembro del grupo ministerial, designado por el Presidente, ejerce las funciones de primer ministro. Los ministros pueden ser miembros del Congreso, y en todo caso tienen el privilegio de presentarse en las cámaras para defender sus actos. Entre los delitos por los que los ministros pueden ser responsabilizados ante los tribunales ordinarios, la constitución especifica todos los actos que tiendan a subvertir la independencia de la nación, la inviolabilidad de la constitución y de la forma republicana de gobierno, los derechos políticos y legales del individuo, la paz interna del país o la probidad del procedimiento administrativo. La pena impuesta por la culpabilidad en cualquiera de estos delitos es la destitución del cargo y la inhabilitación para ejercer cargos en el futuro.
711. El Congreso. —El ejercicio del poder legislativo reside exclusivamente en el Congreso. Hay dos cámaras, el Consejo de Municipios, o senado, y el Consejo Nacional, o cámara de diputados. Los miembros de ambas son elegidos por voto directo del pueblo. Los senadores son elegidos por seis años, renovándose la mitad del cuerpo cada tres años. Cada distrito elige a tres miembros, pero para asegurar la representación de las minorías, a los electores solo se les permite votar por dos. Los miembros de la Cámara de Diputados son elegidos por tres años. Los senadores deben tener al menos treinta y cinco años y los diputados veinticinco. El Congreso debe reunirse en sesión ordinaria cada año el segundo día de diciembre. El período de una sesión es de cuatro meses, y una prórroga o un receso solo puede ser ordenado por las propias cámaras. Las sesiones extraordinarias pueden ser convocadas por una cuarta parte de los miembros o por el Presidente. Cada cámara está autorizada para juzgar las calificaciones de sus miembros, elegir a su presidente y otros funcionarios, y fijar sus reglas de procedimiento. El funcionario que preside las sesiones conjuntas es el mayor de los dos presidentes. A los miembros se les otorgan los privilegios habituales de palabra y las inmunidades frente a procesos judiciales, y se les garantiza una remuneración en montos que serán regulados por la ley.
Las funciones y poderes de las cámaras están enumerados con gran detalle. El más importante de ellos es la promulgación, interpretación, suspensión y derogación de todas las leyes de la república. Aún más amplio es el poder de supervisar la aplicación de la constitución y de las leyes y "promover el bienestar general de la nación". Más específicamente, las cámaras están autorizadas para imponer impuestos, aprobar gastos, contratar préstamos, proveer la defensa nacional, crear cargos públicos, fijar salarios, regular aranceles, acuñar moneda, establecer normas de pesos y medidas, emitir billetes de crédito, organizar el poder judicial, controlar la administración de los bienes nacionales, aprobar los reglamentos ideados para la aplicación de las leyes y elegir al Presidente de la república. A la Cámara de Diputados se le concede el derecho de iniciar todas las medidas relativas a impuestos, la organización de las fuerzas terrestres y navales, la revisión de la constitución, la prórroga o receso de las sesiones legislativas, la discusión de propuestas hechas por el Presidente y la presentación de acciones contra miembros del poder ejecutivo. La iniciativa respecto a todos los demás asuntos puede ser tomada por cualquier miembro de cualquiera de las dos cámaras o por el Presidente de la república. Una medida que sea adoptada por mayoría de votos en cada una de las dos cámaras se transmite al Presidente para ser promulgada como ley. El Presidente no posee ningún poder de veto. Está obligado a promulgar dentro de los quince días cualquier medida debidamente sancionada; si no lo hace, la medida entra en vigor de todos modos. Cuando las cámaras no se ponen de acuerdo respecto a los cambios propuestos en un proyecto de ley, o cuando una cámara rechaza un proyecto de plano, el asunto se debate y se toma una decisión en sesión conjunta.
712. El Poder Judicial y el Gobierno Local. —Los órganos de la administración judicial comprenden tribunales de primera instancia, tribunales de apelación y un tribunal supremo con sede en la capital. Los jueces son nombrados de por vida, pero pueden ser destituidos conforme al procedimiento que establezca la ley. El uso del jurado es opcional para las partes en casos civiles, pero obligatorio en todos los casos penales de gravedad. En cuanto al gobierno local, la constitución no va más allá de establecer ciertos principios generales y ordenar que los arreglos prácticos sean regulados por legislación posterior. Entre los principios enumerados están la inmunidad de las autoridades locales frente a la intervención del poder ejecutivo central, la revisión de los actos de los funcionarios públicos en tribunales administrativos, la independencia fiscal de las unidades de gobierno local y, finalmente, el uso tanto de la representación proporcional como del referéndum para fines locales.
ÍNDICE
Abgeordnetenhaus. Véase Prusia y Austria.
Administración, desarrollo en Gran Bretaña, 176-179; sistema actual, 180-191; desarrollo del sistema prusiano, 265-273; en Francia bajo el Antiguo Régimen, 341-342; durante la era Revolucionaria y Napoleónica, 342-343; sistema actual, 345-351; en Italia, 383-385; en Austria, 485-488; en Hungría, 506-507; en Holanda, 532-533; en Bélgica, 550-551; en Dinamarca, 569; en Noruega, 588; en Suecia, 601; en España, 627-628; en Portugal, 638-639, 646.
Alsacia-Lorena, organización original, 282; el Landesausschuss, 283; movimiento por la autonomía, 284; proyecto de ley de 1910, 285; sistema gubernamental actual, 286-287.
Ausgleich. Véase Austria-Hungría.
Austria:— —Abgeordnetenhaus, composición, 466; sistema electoral hasta 1873, 466-467; proyecto de ley Taaffe de 1893, 467-468; ley electoral de 1896, 468; ley electoral de 1907, 469-471; requisitos y procedimiento electorales, 471-472; sesiones y procedimiento, 472-473; poderes, 473-474.
—Administración, de la provincia, 485-487; de la comuna, 487-488.
—Enmienda, de la constitución, 461.
—Ausgleich, establecido, 458-459; y partidos políticos, 475-476; naturaleza, 509.
—Babenbergos, 442.
—Badeni, proyecto de ley electoral, 468; ministerio, 479.
—Beck, impulsa la reforma electoral, 469-470.
—Bienerth, ministerio, 482.
—Bohemia, cuestión lingüística en, 480.
—Carlos V, 443.
—Partido Socialcristiano, 483.
—Ciudadanos, derechos de los, 462.
—Lista civil, 464.
—Comuna, organización, 487-488.
—Constitución, promulgada en 1848, 454; derogada, 455; experimentos de 1860-1861, 456-457; textos, 460; estilo de gobierno, 460-461; enmienda, 461.
—Tribunales, ordinarios, 483-484; administrativos, 484-485.
—Corona. Véase Emperador.
—Dieta, disposición en la constitución de 1848, 454.
—Diploma de 1860, 456.
—Elecciones, sistema original, 466; ley de 1873, 467; proyecto Taaffe de 1893, 467-468; ley de 1896, 468; ley de 1907, 469-471; requisitos y procedimiento, 471-472; de 1901, 481; de 1907, 481-482; de 1911, 482-483.
—Emperador, estatus, 463; poderes, 464; relación con los ministerios, 464.
—Sufragio, ley de 1873, 467; proyecto Taaffe de 1893, 467-468; ley de 1896, 468; ley de 1907, 469-471; sistema actual, 471-472.
—Francisco I, proclamado emperador de Austria, 445.
—Francisco José I, ascenso, 455; proyectos constitucionales, 456-457; y el Compromiso de 1867, 459; fomenta la reforma electoral, 469.
—Gautsch, promete reforma electoral, 469; ministerios, 480-481.
—Partido Liberal Alemán, surgimiento, 476; gobierno, 476-477; en la oposición, 477-478; regreso al poder, 478-479.
—Alemanes, en el Imperio, 475.
—Habsburgo, 442.
—Herrenhaus, composición, 465; organización y poderes, 466; sesiones y procedimiento, 472-473.
—Cámara de los Lores. Véase Herrenhaus.
—Cámara de Representantes. Véase Abgeordnetenhaus.
—Hungría, establecimiento del poder en, 443; intromisión en, 449-450; supresión de la revolución en, 455-456; experimentos constitucionales con, 457-458; establecimiento del Ausgleich, 458-459.
—Italianos, en el Imperio, 475.
—José II, reformas, 444.
—Poder Judicial. Véase Tribunales.
—Karlowitz, Paz de, 443, 448.
—Koerber, ministerio, 480-481.
—Landesausschuss, 485.
—Landtag, de la provincia, 485-487.
—María Teresa, desarrollo de la autocracia bajo su mandato, 444.
—Metternich, políticas, 450-451; combate el liberalismo, 452; caída, 453.
—Ministerio, composición, 464; responsabilidad, 464-465.
—Parlamento, composición, 465-466; sistema electoral, 466-472; sesiones y procedimiento, 472-473; poderes, 473-474.
—Parlamentarismo, naturaleza del, 464-465; punto más bajo, 480-481.
—Partidos, centralismo y federalismo, 475-476; gobierno de los liberales alemanes, 476-477; durante el ministerio Taaffe, 477-478; regreso de los liberales alemanes al poder, 478-479; y estancamiento parlamentario, 480-481; y elecciones de 1907 y 1911, 481-483.
—Patente de 1861, 457.
—Voto plural, bajo la ley de 1896, 468.
—Pragmática Sanción, promulgada, 499.
—Provincia, funcionarios ejecutivos, 485; Landtag, 485-487.
—Raza, significado político de, 470, 474-475, 479-480.
—Reichsgericht, 484.
—Reichsrath. Véase Herrenhaus y Abgeordnetenhaus.
—Revolución de 1848, establecimiento del constitucionalismo, 454; reacción, 455-456.
—Rusia, interviene en Austria, 455.
—Eslavos, en el Imperio, 475.
—Partido Socialdemócrata, demandas de reforma electoral, 469-470; victoria en 1911, 483.
—Sucesión, reglas de, 449, 463.
—Taaffe, proyecto electoral de 1893, 467-468; ministerio, 477-478.
—Ley de Sufragio Universal, adopción, 469-470; distribución racial y geográfica de escaños, 470; requisitos y procedimiento electoral, 471-472.
—Viena, Congreso de, papel de Austria en, 450.
—Vorsteher, 487.
Austria-Hungría (véase también Austria y Hungría):— —Establecimiento del Ausgleich, 458-459; naturaleza, 509.
—Bosnia, anexión, 514; constitución, 515; sistema de gobierno, 515-516; disposiciones electorales, 516.
—Contribuciones. Véase Finanzas.
—Delegaciones, composición y sesiones, 513; poderes, 513-514.
—Emperador, estatus, 510.
—Finanzas, ministerio de, 511; acuerdos al respecto, 512.
—Asuntos Exteriores, ministerio de, 510.
—Herzegovina, anexión, 514; constitución, 515; gobierno y sistema electoral, 515-516.
—Rey. Véase Emperador.
—Ministerio, de asuntos exteriores, 510; de guerra, 511; de finanzas, 511.
—Guerra, ministerio de, 511.
Baden, se le concede una constitución, 197; privilegios especiales, 208; sistema de gobierno, 279.
Baviera, convertida en reino, 194; se le concede una constitución, 197; privilegios especiales, 208; sistema de gobierno, 275-276.
Bélgica:— —Administración, organización de la provincia, 550-551; organización de la comuna, 551.
—Enmienda, proceso, 535.
—Arrondissement, unidad electoral, 543-545; unidad judicial, 549.
—Países Bajos Austríacos, anexados a Francia, 517-518; incorporados a los Países Bajos Unidos, 519.
—Partido Católico, y reforma electoral, 540-541; y representación proporcional, 542-543; y elecciones de 1906-1910, 545-546; triunfo en 1912, 546-547.
—Comuna, organización, 551.
—Partido Conservador, y reforma electoral, 540-541.
—Constitución, de 1815, 519-520; de 1831 promulgada, 534; carácter democrático, 534-535; enmienda, 535.
—Consejo, de la provincia, 550.
—Corte de Casación, 549.
—Tribunales, organización y funciones, 549-550.
—Corona, estatus y privilegios, 536; relación con el ministerio, 536-537; poderes, 537-538.
—Elecciones, disposiciones anteriores, 539-540; ley de 1893, 540-541; sufragio actual, 541-542; adopción de la representación proporcional, 543-545; de 1906-1910, 545-546; de 1912, 546-547.
—Sufragio, antes de 1893, 539-540; ley de 1893, 540-541; sistema actual, 541-542; demanda de mayor reforma, 547-548.
—Holanda, separación de, 520-521.
—Cámara de Representantes, composición, 539; disposiciones electorales anteriores, 539-540; ley electoral de 1893, 540-541; sufragio actual, 541-542; organización y procedimiento, 548-549.
—Independencia, declarada, 520; reconocida, 521.
—Jurado, uso de, 550.
—Leopoldo I, coronado rey, 521.
—Partido Liberal, y reforma electoral, 540-541; favorece la representación proporcional, 543; oposición al voto plural, 547.
—Ministerio, composición, 536; responsabilidad, 536-537.
—Parlamento, composición y elección de senadores, 538-539; composición de la Cámara de Representantes, 539; sistema electoral, 539-542; representación proporcional, 543-545; organización y procedimiento de las cámaras, 548-549.
—Parlamentarismo, 536-537.
—Voto plural, 541-542; oposición de liberales y socialistas, 547-548; en la provincia, 551.
—Representación proporcional, adoptada, 543; funcionamiento, 543-545.
—Provincia, organización, 550-551.
—Revolución de 1830, 520-521.
—Senado, composición y elección, 538; requisitos, 539; organización y procedimiento, 548-549.
—Socialistas, lideran el movimiento por la reforma electoral, 540-541; favorecen la representación proporcional, 543; oposición al voto plural, 547-548.
Bismarck, Otto von, y establecimiento del Imperio Alemán, 199-201; actitud hacia el socialismo, 231; reforma del gobierno local prusiano, 266-267.
Bosnia. Véase Austria-Hungría.
Bundesrath. Véase Alemania y Suiza.
Gabinete. Véase Inglaterra.
Cantón, de Francia, 343, 348; de Suiza, 409-422.
Cámara de Diputados. Véase Francia, Italia, Hungría.
Lista Civil, en Gran Bretaña, 51-52; del rey de Prusia, 253; del rey de Italia, 368.
Comisiones, en el Parlamento inglés, 123-137; en el Bundesrath, 220; en el Reichstag, 226; en el Landtag prusiano, 264; en el Parlamento francés, 325-327.
Comuna, en Prusia, 272-273; antigüedad en Francia, 348; organización, 344-351; en Italia, 385; en Suiza, 422; en Austria, 487-488; en Holanda, 533; en Bélgica, 551; en Noruega, 588; en España, 627; en Portugal, 638-639.
Congreso. Véase Portugal.
Congreso de Diputados. Véase España.
Constitución, desarrollo de la inglesa, 2-41; naturaleza de la inglesa, 41-47; de la Confederación Alemana de 1815, 194-196; del Imperio Alemán, 202-204; de Prusia, 250-252; sucesión en Francia desde 1791, 290-300; de la Tercera República, 304-306; sucesión en Italia, 354-361; de la Italia actual, 360-367; de Suiza, 410-416, 431-432; de Austria, 456-461; de Hungría, 446-448, 489-490; de Holanda, 519-523; de Bélgica, 534-535; de Dinamarca, 557-559; de Noruega, 574, 578-579; de Suecia, 589; sucesión en España, 604-608; de la España actual, 611-612; de la república portuguesa, 642-643.
Cortes. Véase España y Portugal.
Condado, inglés, 171-184.
Tribunales, en Inglaterra, 171-175; en Alemania, 243-244; en Francia, 337-341; en Italia, 381-383; en Austria, 483-485; en Holanda, 531-532; en Bélgica, 549-550; en Dinamarca, 568-569; en Noruega, 587-588; en España, 626-627; en Portugal, 638, 646.
Croacia, gobierno, 507-508.
Corona, en Gran Bretaña, 48-59; en el Imperio Alemán, 210-214; en Prusia, 252; en Italia, 368-370; en Austria, 463-464; en Hungría, 491; en Holanda, 523-525; en Dinamarca, 554-561; en Noruega, 578-585; en Suecia, 570-571, 590-591; en España, 613-615; en Portugal, 635-636.
Delegaciones. Véase Austria-Hungría.
Dinamarca:— —Administración, 569.
—Christensen, ministerio, 566-567.
—Cristián VIII, y la reforma, 556-567.
—Cristián IX, acepta el principio parlamentario, 562.
—Partido Conservador, resiste el principio parlamentario, 560-562; dominio, 565-566.
—Constitución, de 1848, 557; de 1849 promulgada, 557; revisada en 1866, 558-559; proceso de enmienda, 559.
—Tribunales, principios generales, 568; organización, 568-569; ley de 1908, 569.
—Corona, desarrollo, 554-555; oposición a la reforma, 556; estatus, 559; poderes, 560; relaciones con el ministerio, 560-561.
—Dieta, de las provincias, 556.
—Elecciones, sistema actual, 563; reforma proyectada, 564; de 1906, 567; de 1910, 567-568.
—Estrup, ministerio, 561-562, 565-566.
—Sufragio, sistema actual, 563; movimiento para la reforma, 564.
—Federico VI, crea las dietas, 556.
—Folkething, composición, 563; elecciones, 563-564; sesiones y poderes, 564-565.
—Hoejesteret, 568.
—Holstein, 558.
—Poder Judicial. Véase Tribunales.
—Kalmar, unión de, 553.
—Kiel, tratado de, 554.
—Rey. Véase Corona.
—Kongelov, 555, 557.
—Landsthing, composición, 562; requisitos, 563; sesiones y atribuciones, 564-565.
—Lauenburg, 558.
—Partido Liberal, presión por un sistema parlamentario, 560-562; llegada al poder, 566.
—Malmoe, tratado de, 553.
—Ministerio, composición, 560-561; responsabilidad, 561-562; de Estrup, 561-562, 565-566; inestabilidad reciente, 567-568.
—Noruega, unida con, 553; separada de, 554.
—Parlamento. Véase Rigsdag.
—Parlamentarismo, 560-562.
—Partidos, surgimiento, 565; durante el ministerio de Estrup, 565-566; llegada de los liberales al poder, 566; desde 1903, 566-568.
—Representación Proporcional, en la elección de senadores, 563.
—Partido Radical, 567-568.
—Revolución de 1660, 554-555.
—Rigsdag, composición, 562-563; sistema electoral, 563-564; sesiones y atribuciones, 564-565.
—Rigsrad, 554.
—Schleswig, 558.
—Partido Socialdemócrata, 567-568.
Elecciones, de la Cámara de los Comunes británica, 92-96; del Reichstag, 224-225; de la Cámara de Diputados prusiana, 258-263; bajo las constituciones revolucionarias y napoleónicas, 293-294; sistema actual en Francia, 318-322; en Italia, 376-378, 400-402; en Suiza, 423, 426-428, 435-437; en Austria, 466-483; en Holanda, 526-530; en Bélgica, 539-547; en Dinamarca, 563-568; en Noruega, 581-582, 587; en Suecia, 592-596, 600; en España, 617-618, 624-625; en Portugal, 633-642.
Inglaterra:— —Acta de Establecimiento (1701), 49.
—Administración. Véase Gobierno Local.
—Junta del Almirantazgo, 62.
—Asquith, H., resoluciones para la reforma de la Cámara de los Lores, 108.
—Attainder, 130.
—Declaración de Derechos, 32.
—Borough, en el siglo XV, 23; derecho al voto antes de 1832, 79; ampliación del sufragio en 1832 y 1867, 82-84; redistribución de escaños parlamentarios, 85; organización antes de 1832, 177-178; reforma por la Ley de Corporaciones Municipales, 178; tipos, 187; autoridades, 188; consejo y sus funciones, 189.
—Presupuesto, elaboración, 136.
—Gabinete, orígenes, 37-38; relaciones con el Consejo Privado, 60; relaciones con el ministerio, 61; composición, 64; tamaño, 65; selección del primer ministro, 66; selección de otros miembros, 67-68; solidaridad política, 69; responsabilidad, 70; procedimientos, 71-73; posición central, 74.
—Campbell-Bannerman, líder liberal, 154; primer ministro, 157.
—Chamberlain, Joseph, y los unionistas liberales, 151; programa de reforma arancelaria, 155.
—Cancillería, Tribunal de, 17, 174.
—Carlos I, parlamentos de, 28.
—Carlos II, restauración, 31; surgimiento del gabinete, 37.
—Cartistas, 82-83.
—Lista Civil, 51-52.
—Comités, tipos, 123; en pleno, 123; selectos y de sesión, 124; permanentes, 124-125; procedimiento en proyectos de ley públicos, 133-134; en proyectos de ley de dinero, 135-136; en proyectos de ley privados, 137.
—Common Law, 167-168.
—Common Pleas, Tribunal de, 17, 174.
—Commonwealth, 29.
—Commune Concilium, 7.
—Partido Conservador, origen del nombre, 147; ministerios de mediados de siglo, 148-150; ministerios de Salisbury, 151-153; derrota en 1906, 157; significado de la nomenclatura, 162; cuestiones actuales, 163; composición, 164.
—Constitución, bases anglosajonas, 2-5; influida por la conquista normanda, 6-8; en la época Tudor, 18-26; en la época Estuardo, 26-33; elementos de estabilidad y cambio, 34; desarrollo desde el siglo XVII, 34-41; carácter esquivo, 41; leyes y convenciones, 42-43; flexibilidad y enmienda, 44-47.
—Convenciones, en la constitución inglesa, 43.
—Leyes del Maíz, derogación, 147.
—Ley de Prácticas Corruptas e Ilegales, 95-96.
—Condado, derecho al voto antes de 1832, 79; ampliación del sufragio en 1832, 82; liberalización del sufragio en 1867 y 1884, 84; tribunal del condado, 171; organización antes de 1832, 176-177; reforma por la Ley de Gobierno Local de 1888, 180; organización administrativa actual, 183; consejo y sus funciones, 183-184.
—Tribunal de Apelaciones, 174.
—Tribunales, inicios de los grandes tribunales, 17; tribunales de condado, 171; jueces de paz, 171-172; Tribunal Superior, 173; Tribunal de Apelaciones, 174; Cámara de los Lores, 130; Comité Judicial del Consejo Privado, 175.
—Cromwell, Oliver, 29-30.
—Corona, en tiempos anglosajones, 3; efectos de la conquista normanda sobre la corona, 6; independencia bajo los Tudor, 21; carácter bajo los primeros Estuardo, 26; abolida en 1640, 30; restauración, 30; regulada por la Declaración de Derechos, 32-33; disminución de poderes desde el siglo XVII, 35; posición teórica, 48; reglas de sucesión, 49; regencias, 50; privilegios, 50-52; la prerrogativa, 52; poderes ejecutivos, 53-55; poderes legislativos, 55; veto, 56; relaciones con el ministerio, 56-57; servicio real efectivo, 58; razones de su supervivencia, 59.
—Disraeli, Benjamin, primer ministro, 150.
—Distrito, rural, 184; urbano, 186.
—Ley de Consejos de Distrito y Parroquia de 1894, 180.
—Eduardo I, y el surgimiento del Parlamento, 12-13.
—Eduardo II, estatuto relativo al Parlamento, 15.
—Elecciones, convocatorias, 92; regulaciones de tiempo, 92-93; votación, 93; la campaña, 94; gastos, 95-96.
—Isabel, gobierno fuerte, 21; desarrollo del Parlamento bajo su mandato, 24-25.
—Equidad, reglas de, 169.
—Exchequer, Tribunal de, 17, 62, 174.
—Sufragio, en el siglo XV, 23; a principios del siglo XIX, 79; ampliado por la Ley de Reforma de 1832, 82; demandas de los cartistas, 82-83; modificado en 1867, 83-84; liberalizado en 1884, 84-85; el sistema actual, 86-88; cuestión del voto plural, 89-90; Proyecto de Ley de Sufragio de 1912, 90; sufragio femenino, 91.
—Gentleman Usher of the Black Rod, 118.
—Jorge III, intento de restauración del poder real, 35.
—Gladstone, William E., liderazgo de los liberales, 148; primer ministerio, 149; segundo y tercer ministerios, 151; cuarto ministerio, 152.
—Gran Consejo, 7.
—Enrique I, carta, 7.
—Enrique II, medidas judiciales, 8.
—Enrique III, y los inicios del Parlamento, 12.
—Enrique VIII, gobierno fuerte, 19.
—Tribunal Superior de Justicia, 173-174.
—Cámara de los Comunes, orígenes, 13; composición en 1485, 23; cambios en la época Tudor, 24; Apología de 1604, 27; supremacía sobre la Cámara de los Lores, 36; composición actual, 77; carácter no democrático a principios del siglo XIX, 77-79; corrupción electoral, 80; primeras demandas de reforma, 80; Ley de Reforma de 1832, 81-82; agitación cartista, 82-83; Ley de Representación del Pueblo de 1867, 83-84; Ley de Representación del Pueblo de 1884, 84-85; Ley de Redistribución de Escaños de 1885, 85; sufragio y cuestiones sobre el sufragio hoy, 86-92; procedimiento y regulaciones electorales, 92-96; sesiones, 117; ceremonias de apertura, 117-118; descripción del lugar de reunión, 118-120; horarios de sesiones, 120; funcionarios, 121; presidente, 121-123; quórum, 123; comités, 123-125; privilegios, 126; remuneración de los miembros, 127; procedimiento en proyectos de ley públicos, 133-134; en proyectos de ley de dinero, 135-136; en proyectos de ley privados, 137-138; órdenes provisionales, 138; reglas, 139-141; cierre, 139; la guillotina, 140; votaciones y divisiones, 140-141.
—Cámara de los Lores, orígenes, 13, 47; composición en 1485, 22-23; cambios en la época Tudor, 24; abolida en 1640, 29; restaurada en 1660, 31; pérdida de prioridad frente a la Cámara de los Comunes, 36, 102; composición, 97-101; requisitos de los miembros, 101; número de miembros, 101; cuestión de la reforma, 102-103; primeras propuestas de reforma, 103-104; conflictos con los liberales, 104; poderes relativos a proyectos de ley de dinero, 106; rechazo del Proyecto de Ley de Finanzas de 1909, 107; proyecto liberal de reforma, 108; propuestas unionistas, 109; adopción de la Ley del Parlamento de 1911, 110-111; efectos de la ley, 112-114; sesiones, 117; ceremonias de apertura, 117-118; sesiones y asistencia, 125; funcionarios, 125-126; privilegios, 127; funciones judiciales, 130-132; procedimiento, 141-142.
—Humble Petition and Advice, 30.
—Hundred, 4.
—Impeachment, 130.
—Partido Laborista Independiente, 165.
—Instrumento de Gobierno, 29.
—Irlanda, unión de 1801, 40-41; asignación de escaños parlamentarios, 85; sobrerrepresentación, 89; pares representantes, 98-99; cuestión de la autonomía, 150-152.
—Jacobo I, concepción de la monarquía, 26; parlamentos de, 28.
—Jacobo II, derrocado, 32.
—Juan, firma la Carta Magna, 9; celebra consejo en Oxford, 12.
—Jurado, uso del, 171, 172.
—Juez de Paz, funciones, 171-172.
—Rey. Véase Corona.
—King's Bench, Tribunal del Banco del Rey, 17, 174.
—Partido Laborista, 165-167.
—Proyecto de Reconstrucción Lansdowne, 100.
—Ley, orígenes, 167; forma, 168-169.
—Legislación, poderes adquiridos por el Parlamento, 14-15.
—Partido Liberal, conflicto con la Cámara de los Lores, 104; y la reforma, 147; regeneración bajo Gladstone, 148-149; y la autonomía irlandesa, 150; secesión de los unionistas, 151; rehabilitación, 156; triunfo electoral en 1906, 157; mandato y desempeño, 158-159; conflicto con la Cámara de los Lores, 159; triunfo en las elecciones de 1910, 160; aprobación de la Ley del Parlamento de 1911, 110, 160; significado de la nomenclatura, 162; cuestiones actuales, 163; composición, 164.
—Unionistas Liberales, orígenes, 151.
—Ley de Gobierno Local de 1888, 180.
—Junta de Gobierno Local, 180, 182.
—Gobierno Local, períodos en la historia, 176; antes de 1835, 176-178; confusión de áreas a mediados de siglo, 179; relaciones con el gobierno central, 181-182; organización del condado administrativo, 183-184; el distrito rural, 184; parroquia rural y urbana, 185; distrito urbano, 186; boroughs y ciudades, 187-189; Londres, 190-191.
—Londres, gobierno, 190-191.
—Lord Alto Canciller, 63.
—Lord Teniente, 172.
—Lores de Apelación, 99.
—Carta Magna, carácter e importancia, 9.
—Ministerio, nombramiento, 57, 66-69; relación con el Consejo Privado y el Gabinete, 60-61; Tesorería, 62; Junta del Almirantazgo, 62; Gran Cancillería, 63; los secretarios de Estado, 63-64; las juntas administrativas, 64; responsabilidad, 70, 128-130; procedimientos, 71-73.
—Proyectos de Ley de Finanzas, la Cámara de los Lores y, 106; propuestas liberales al respecto, 108; disposición bajo la Ley del Parlamento de 1911, 112; procedimiento sobre los mismos, 135-136.
—Montfort, Simón de, parlamentos de 1264 y 1265, 12.
—Ley de Corporaciones Municipales, 178.
—Programa de Newcastle, 152.
—Parroquia, rural y urbana, 185.
—Parlamento, orígenes, 11; liderazgo de Simón de Montfort, 12; Parlamento Modelo, 12-13; principio bicameral establecido, 13; poderes fiscales y legislativos, 14; desarrollo del proceso legislativo, 15; composición en 1485, 23; crecimiento bajo los Tudor, 24; en el periodo Estuardo, 28-29; experimentos durante la Mancomunidad y el Protectorado, 29-30; restauración en 1660, 31; poderes constituyentes, 45; relaciones con la corona, 55; carácter antidemocrático a principios del siglo XIX, 77-80; Ley de Reforma de 1832, 81-82; Ley de Representación del Pueblo de 1867, 83-84; Ley de Representación del Pueblo de 1884, 84-85; Ley de Redistribución de Escaños de 1885, 85; derecho al voto y cuestiones actuales sobre el sufragio, 86-92; procedimiento y regulaciones electorales, 92-96; composición de la Cámara de los Lores, 97-101; cuestión de la reforma de los Lores, 102-109; Ley del Parlamento de 1911, 110-114; sesiones, 117; cómo se inaugura, 117-118; lugar de reunión y sesiones, 118-120; funcionarios y comités de los Comunes, 121-125; organización de los Lores, 125-126; privilegios de los miembros, 126-127; función de crítica, 128-130; funciones judiciales, 130-132; procedimiento sobre proyectos de ley públicos, 133-134; sobre proyectos de ley de finanzas, 135-136; sobre proyectos de ley privados, 137-138; reglas de los Comunes, 139-141; procedimiento en los Lores, 141-142.
—Ley del Parlamento, orígenes, 106-110; adopción, 110-111; disposiciones, 112-113; significado, 113-115.
—Parlamentarismo, y partidos, 143.
—Partidos, inicios, 38-39; relación con el gobierno parlamentario, 143; predominio tory de 1783 a 1830, 145-146; liberales y reforma, 147; regeneración de mediados de siglo, 148-150; surgimiento de los unionistas liberales, 151; predominio conservador, 154-155; resurgimiento liberal, 156-157; significado actual de los nombres de los partidos, 162; cuestiones actuales, 163-165; trabajo y política, 165-166.
—Voto plural, 89-90.
—Ley de Pobres, 178.
—Primer Ministro, selección, 66; elección de colegas, 67; liderazgo, 72-73.
—Príncipe de Gales, 49.
—Legislación Privada, 137-138.
—Consejo Privado, orígenes, 17; bajo los Tudor, 19; bajo Carlos II, 37; relaciones con el ministerio y el gabinete, 60; Comité Judicial como tribunal, 175.
—Protectorado, 29-30.
—Órdenes Provisionales, 138.
—Ley de Poyning, 40.
—Ley de Redistribución de Escaños de 1885, 85-86.
—Referéndum, propuesta unionista de, 109.
—Ley de Reforma de 1832, 81-82.
—Regencia, 50.
—Representación, inicios de la, 11.
—Ley de Representación del Pueblo, de 1867, 83-84; de 1884, 84-85.
—Rosebery, Lord, propuestas de reforma de los Lores, 105, 108.
—Salisbury, Marqués de, primer ministerio, 157; segundo ministerio, 152; tercer y cuarto ministerios, 153.
—Escocia, unión de 1707, 39-40; asignación de escaños parlamentarios, 85; pares representantes, 98-99.
—Condado, 5.
—Asamblea del condado, 5.
—Sociedad para la Información Constitucional, 81.
—Presidente de la Cámara de los Comunes, historia y funciones, 121-123; poderes, 139.
—Cámara Estelar, Tribunal de la, 20.
—Estuardos, absolutismo, 26; derrocamiento, 29; restaurados, 30; finalmente expulsados, 32.
—Tribunal Supremo de Justicia, 173-175.
—Reforma arancelaria, surgimiento y efectos del tema, 155-156.
—Impuestos, poderes adquiridos por el Parlamento, 14, 22.
—Ley de Tolerancia, 33.
—Partido Tory, surgimiento, 39; predominio de 1783 a 1830, 145-146.
—Municipio, 4.
—Tesorería, 62.
—Tudor, popularidad, 18; relaciones con el Parlamento, 21.
—Unionistas, posición en los Lores, 102-106.
—Palacio de Westminster, 116.
—Partido Whig, surgimiento, 39.
—Guillermo I, políticas gubernamentales, 6-7.
—Guillermo III, acceso al trono, 32.
—Witenagemot, 4.
—Sufragio femenino, 91-92.
Folkething. Véase Dinamarca.
Francia:— —Adjunto, 350.
—Administración, bajo el Antiguo Régimen, 341-342; reformada en 1789-1791, 342; resurgimiento de la centralización, 343; bajo el Segundo Imperio, 344; cambios bajo la Tercera República, 345; el departamento, 346-347; el distrito, 347; el cantón, 348; la comuna, 348-351.
—Enmienda, de la constitución, 307, 327-328.
—Apelación, tribunales de apelación, 338.
—Distrito, unidad electoral, 318; creado, 343; organización, 347.
—Asise, tribunales de asise, 338.
—Asociaciones, ley de, 331.
—Segunda vuelta, 319.
—Bloque, surgimiento, 331; situación actual, 332.
—Bonaparte, Napoleón, y la constitución del Año VIII, 293-295; organización de la administración local, 343.
—Bonapartistas, políticas en 1871-1875, 303-304.
—Burdeos, la Asamblea Nacional se reúne en, 302.
—Briand, A., programa de reforma electoral, 322; ministerio, 332.
—Oficinas, en el Parlamento, 325-327.
—Cantón, creado, 342; convertido en unidad judicial, 343; carácter actual, 348.
—Casación, Tribunal de, 338-339.
—Partido Católico, surgimiento, 338.
—Cámara de Diputados, composición, 317; duración y requisitos, 318; proceso electoral, 319; propuesta de reforma electoral, 319-320; el programa de Briand, 322; proyecto de ley de reforma de 1912, 323-324; sesiones, 325; funcionarios, 325; oficinas y comités, 326; procedimiento, 326; poderes y funciones, 327-329; fuerza de los partidos en, 332.
—Iglesia, legislación al respecto, 331.
—Clemenceau, ministerio, 331-332.
—Código Civil, 335-336.
—Código Napoleónico, 335-336.
—Código de Procedimiento Civil, 336.
—Código de Comercio, 336.
—Código de Instrucción Criminal, 336.
—Combes, ministerio, 331.
—Comisión del Sufragio Universal, 321, 323.
—Comités, en el Parlamento, 325-327.
—Comuna, suprimida, 303; continuidad de la, 342; lugar en el sistema napoleónico, 343; consejo hecho electivo, 344; bajo el Segundo Imperio, 344-345; legislación sobre la misma en 1884, 345; carácter actual, 348; número y tamaño, 348; consejo, 348-349; alcalde y adjuntos, 349-350; importancia, 350-351.
—Concentración, política de, 330.
—Concordato, abrogado, 331.
—Consejo de prefectura, 346.
—Partido Conservador, después de 1848, 329; en control del Senado tras 1876, 330; cambio de carácter, 333.
—Constitución, de 1791, 290-291; del Año I, 291-292; del Año III, 292-293; del Año VIII, 293-295; Carta Constitucional de 1814, 295-297; de la Segunda República, 297-298; del Segundo Imperio, 299-300; de la Tercera República, 304-306; proceso de enmienda, 305, 327-328.
—Carta Constitucional, 295-297.
—Convención, 292.
—Cuerpo legislativo, bajo la constitución de 1791, 291; bajo la constitución del Año VIII, 294.
—Consejo, de departamento, hecho electivo, 344; carácter actual, 346-347.
—Consejo, de distrito, 347.
—Consejo, de comuna, hecho electivo, 344; organización y funciones, 348-349.
—Consejo de Ancianos, en la constitución del Año III, 292-293.
—Consejo de los Quinientos, en la constitución del Año III, 292-293.
—Consejo de Estado, composición y funciones, 340.
—Tribunales, de jueces de paz, 337; de primera instancia, 337; de apelación y de asise, 338; de Casación, 338-339; nombramiento y permanencia de los jueces, 339; administrativos, 339-340; Consejo de Estado, 340; de Conflictos, 341.
—Departamento, creado, 342; organizado por Napoleón, 343; consejo hecho electivo, 344; bajo el Segundo Imperio, 344-345; la oficina del prefecto, 346; el consejo, 346-347.
—Elecciones, bajo la constitución del Año VIII, 293-294; bajo la Carta Constitucional de 1814, 296; el distrito como unidad, 318; desarrollo, 319; segunda vuelta, 319; cuestión de reforma, 319-322; el programa de Briand, 322; de 1906, 331; de 1910, 332; proyecto de ley de reforma de 1912, 323-324.
—Reforma electoral. Véase Elecciones.
—Imperio, napoleónico, 295; Segundo Imperio Francés, 299-300.
—Extrema Izquierda, en la Cámara de Diputados, 332.
—Primera Instancia, tribunales de, 337.
—Sufragio, bajo el sistema napoleónico, 294; bajo la Carta Constitucional de 1814, 296-297; regulaciones actuales, 317.
—Frankfurt, Paz de, 302.
—Generalidad, 342.
—Línea del Oeste, compra de la, 332.
—Juicio político, 309.
—Intendente, 342.
—Interpelación, 314.
—Jaurès, líder socialista, 334.
—Journal Officiel, 326.
—Jueces, nombramiento y permanencia, 339.
—Poder Judicial. Véase Tribunal.
—Juez de paz, 337.
—Ley, codificación, 335-336; carácter, 336-337; administrativa, 339.
—Izquierda, en la Cámara de Diputados, 332.
—Legislación, participación del Presidente, 309-310; procesos, 326-327; poderes, 328-329.
—Legitimistas, políticas en 1871-1875, 303-305.
—MacMahon, Mariscal, presidente, 304.
—Alcalde, funciones, 347-350.
—Millerand, Etienne, miembro socialista del ministerio, 334.
—Ministerio, lugar en el sistema gubernamental, 311; composición, 312; responsabilidad, 312-313; frecuencia de los cambios, 313; interpelación, 314.
—Ley de Candidatura Múltiple, 318.
—Napoleón III, proclamado emperador, 299.
—Asamblea Nacional, de 1871-1875, 302-303; de la Tercera República, elección del Presidente, 309, 328; enmienda de la constitución, 327-328.
—Orleanistas, políticas en 1871-1875, 303-304.
—Pacificación, política de, 330.
—Parlamento, establecimiento del sistema bicameral, 315; forma original del Senado, 315-316; composición y elección actual, 316-317; composición de la Cámara de Diputados, 317-318; cuestión de reforma electoral, 319-324; sesiones, 325; funcionarios, 325; comités, 326; procedimiento, 326; poderes y funciones, 327-329.
—Parlamentarismo, 313.
—Partidos, multiplicidad, 312-313; desarrollo después de 1848, 329; situación después de 1876, 330; surgimiento de los Radicales, 330; el bloque, 331; surgimiento de los Socialistas, 330-331, 333-334; elecciones de 1906, 331; elecciones de 1910, 332; cambios desde 1871, 333.
—Código Penal, 336.
—Prefecto, creación en 1800, 343; nombramiento y funciones, 346.
—Primer Ministro, posición y poderes, 312.
—Presidente, título creado, 303; ocupantes del cargo, 308; elección, 308, 328; mandato, 309; requisitos, 309; salario y privilegios, 309; poderes, 309-311; relación con los ministros, 311-312.
—Procedimiento, en el Senado y la Cámara de Diputados, 326-327.
—Procurador, 327.
—Partido Progresista, surgimiento, 331.
—Representación Proporcional, movimiento para su establecimiento, 320-324.
—Provincia, abolida, 342.
—Prusia, guerra con, 301.
—Partido Radical, surgimiento, 330; predominio, 331.
—Reagrupamientos, 330.
—República, Segunda, 297-298; Tercera establecida, 302-304.
—Partido Republicano, en 1848, 329; control de la Cámara de Diputados después de 1876, 330.
—Derecha, en la Cámara de Diputados, 332; carácter actual, 333.
—Ley Rivet, 302.
—Rouvier, ministerio, 331.
—Sarrien, ministerio, 331.
—Scrutin d'arrondissement, establecido en 1820, 296; restablecido en 1889, 318; propuesta de cambio, 319-320.
—Scrutin de liste, establecido en 1817, 296; elección de senadores por este sistema, 316; ventajas, 319-320; propuestas para restablecerlo, 320-324.
—Senado, forma original, 315-316; composición y elección actual, 316-317; sesiones, 325; funcionarios, 325; mesas y comisiones, 325-326; procedimiento, 326; poderes y funciones, 327-329.
—Sieyès, proyecto electoral, 294.
—Partido Socialista, surgimiento, 330; avances, 331; en la Cámara de Diputados, 332; crecimiento y carácter actual, 333-334.
—Thiers, Louis Adolphe, nombrado Jefe del Poder Ejecutivo, 302; nombrado Presidente de la República Francesa, 303; retiro, 303.
—Sindicatos, y socialismo, 333-334.
—Tribunal de Conflictos, 341.
—Veto, 310.
—Waldeck-Rousseau, ministerio, 331; Sufragio, en Gran Bretaña, a principios del siglo XIX, 79-81; extensión, 81-85; sistema actual, 85-88; cuestiones relacionadas, 88-91; en el Imperio Alemán, 224-225; en Prusia, 258-260; desarrollo en Francia, 294-297; en la Francia actual, 317; en Italia, 376-378; en Suiza, 426; en Austria, 467-472; en Holanda, 526-528; en Bélgica, 539-548; en Dinamarca, 563-564; en Noruega, 581-582; en Suecia, 592-597; en España, 617-618; en Portugal, 637, 641.
Alemania (ver también Prusia y Austria): —Abgeordnetenhaus, de Wurtemberg, 278.
—Abtheilungen, en el Reichstag alemán, 226; en el Landtag prusiano, 264.
—Partido Agrario, 234.
—Alsacia-Lorena, organización original, 282; el Landesausschuss, 283; movimiento por la autonomía, 284; proyecto de ley de 1910, 285; sistema gubernamental actual, 286-287.
—Enmienda, de la constitución imperial, 209.
—Amtsgericht, 243.
—Partido Antisemita, 232.
—Ejército, 208.
—Austria, guerra con Prusia, 200.
—Baden, se le concede una constitución, 197; privilegios especiales, 208; sistema gubernamental, 279.
—Baviera, convertida en reino, 194; se le concede una constitución, 197; privilegios especiales, 208; sistema gubernamental, 275-276.
—Bebel, August, presidente del Partido Socialdemócrata Alemán, 240.
—Bernstein, Edward, y los socialistas "revisionistas", 239.
—Bismarck, Otto von, ministro-presidente de Prusia, 199; plan para la reorganización de la Confederación Alemana, 200; establecimiento de la Confederación Alemana del Norte, 200; creación del Imperio Alemán, 201; y el socialismo, 231; destituido, 233; y el gobierno local prusiano, 266-267.
—Bloque, 234.
—Bremen, sistema gubernamental, 281.
—Bülow, conde von, canciller, 234; y los partidos políticos, 236; sobre la reforma electoral en Prusia, 261.
—Bund. Ver Confederación de 1815 y Confederación Alemana del Norte.
—Bundeskanzleramt, 216.
—Bundesrat, composición, 217; carácter legal, 218; sesiones y procedimiento, 219; comisiones, 220; poderes y funciones, 221-222.
—Caprivi, general von, canciller, 233.
—Decretos de Carlsbad, 248.
—Partido de Centro, surgimiento, 230; posición clave, 235; situación actual, 236-240.
—Canciller, nombramiento, 213; posición legal, 214; funciones y poderes, 215-217.
—Lista Civil, del rey de Prusia, 253.
—Confederación de 1815, formación, 195; carácter, 195-197; disolución, 200.
—Comisiones, en el Bundesrat alemán, 220; en el Reichstag, 226; en el Landtag prusiano, 264.
—Partido Conservador, surgimiento, 229; diversas etapas, 233-234; situación actual, 236-240.
—Constitución, de la Confederación de 1815, 194-196; concesiones en varios estados, 197; concesión en Prusia, 199; del Imperio, 202-204; proceso de enmienda, 209; de Prusia, 250-252.
—Tribunales, regulados por la Ley de Organización Judicial, 243; tribunales inferiores, 243; Reichsgericht, 244.
—Corona. Ver Emperador.
—Elecciones, de miembros del Reichstag, 224-225.
—Emperador, título, 210; posición legal y privilegios, 211; poderes, 211-213; relaciones con el Canciller, 214.
—Imperio, establecido, 201; constitución, 202-203; naturaleza, 203-207.
—Programa de Erfurt, 239.
—Frankfurt, sede de la Dieta, 195; parlamento de 1848, 198; el Fürstentag, 199.
—Gneist, Rudolph von, escritos sobre gobierno, 266.
—Gotha, congreso en, 231.
—Partido Güelfo, 232.
—Hamburgo, sistema gubernamental, 280-281.
—Partido de Hannover, 232.
—Hardenberg, conde von, establece un ministerio de Estado, 255.
—Sacro Imperio Romano Germánico, disuelto, 193.
—Kulturkampf, 230.
—Landgericht, 243.
—Landtag, de Baviera, 275-276.
—Ley, carácter, 241-242.
—Legislación, poderes, 221, 227-228; métodos, 219-220, 226-227.
—Lübeck, sistema gubernamental, 281.
—Metternich, conde, en el Congreso de Viena, 195.
—Ministerio, organización, 213-215.
—Napoleón I, cambios realizados en Alemania, 193-194.
—Partido Nacional Liberal, surgimiento, 229; preponderancia, 230; disolución, 233.
—Confederación Alemana del Norte, formación, 200; convertida en Imperio, 201.
—Oberlandesgericht, 243.
—Parlamentarismo, ausencia en el Imperio Alemán, 213; ausencia en Prusia, 254.
—Partidos, surgimiento, 229; alineaciones antiguas, 229-230; alineaciones más recientes, 230-232; partidos menores, 232-233; surgimiento del bloque, 234; desarrollos recientes, 236-240.
—Partido Polaco, 232.
—Privilegios, de los miembros del Reichstag, 225.
—Representación Proporcional, en Wurtemberg, 278.
—Prusia, en la Confederación de 1815, 194-195; poder de voto en la Dieta, 195-196; ministerio de Bismarck, 199; guerra con Austria, 200; liderazgo de la Confederación Alemana del Norte, 200; creación del Imperio Alemán, 201; preeminencia y privilegios especiales, 207-217; posición en el Bundesrat, 218-219; regeneración en el periodo napoleónico, 246-248; represión del liberalismo, 248; dieta de 1847, 249; revolución de 1848, 249-250; formación de la constitución, 250.
—Reichsgericht, 244.
—Reichsgesetzblatt, 215.
—Reichsland. Ver Alsacia-Lorena.
—Reichstag, composición, 223; sistema electoral, 224; sufragio, 225; privilegios de los miembros, 225; sesiones y funcionarios, 226; comisiones, 226; conducción de los asuntos, 227; poderes y sufragio, 227-228.
—Revolución de 1848, en Alemania, 198-199; en Prusia, 249-250.
—Sajonia, convertida en reino, 194; se le concede una constitución, 197; sistema gubernamental, 276-278.
—Partido Socialdemócrata, surgimiento, 231; crecimiento, 232; triunfo en 1912, 236-238; programa y carácter actual, 239-240; fuerza en Prusia, 260-261.
—Sonderrechte, 208.
—Ständeversammlung, de Sajonia, 277.
—Statthalter, de Alsacia-Lorena, 286.
—Versalles, Guillermo I proclamado emperador en, 193.
—Viena, Congreso de, disposiciones en Alemania, 194.
—Vorparlament, de 1848, 198.
—Guillermo I, proclamado Emperador Alemán, 193.
—Wurtemberg, convertido en reino, 194; se le concede una constitución, 197; privilegios especiales, 208; sistema gubernamental, 278-279.
—Zollverein, surgimiento, 197.
Gran Bretaña. Ver Inglaterra.
Hamburgo, sistema gubernamental, 280-281.
Herrenhaus. Ver Prusia y Austria.
Herzegovina. Ver Austria-Hungría.
Holanda:— —Administración, organización de la provincia, 532-533; organización de la comuna, 533.
—Enmienda, proceso, 523.
—Asamblea, de la provincia, 532.
—República Bátava, establecida, 518.
—Bélgica, revolución en, 520; independencia de, 521.
—Comuna, organización, 533.
—Partido Conservador, 529-530.
—Constitución, otorgada por Guillermo I, 519; revisión, 521-522; carácter actual, 523; proceso de enmienda, 523.
—Consejo de la comuna, 533.
—Consejo de Estado, 524.
—Tribunales, 531-532.
—Corona, estatus y privilegios, 523-524; poderes, 525.
—Elecciones, movimiento por la reforma, 526; ley de 1896, 527; cuestiones pendientes, 527-528; de 1903, 529-530; de 1909, 530.
—Francia, Holanda anexionada, 518.
—Sufragio, movimiento para liberalizarlo, 526; ley de 1896, 527; cuestiones pendientes, 527-528.
—Tribunal Supremo, 531.
—Poder Judicial, principios, 531; tribunales, 531-532.
—Partido Liberal, 529-530.
—Ministerio, composición, 524; poderes, 525.
—Napoleón, relaciones con los Países Bajos, 517-518.
—Parlamento. Ver Estados Generales.
—Partidos, surgimiento, 529; alineación actual, 520; elecciones de 1909, 530.
—Provincia, organización, 532-533.
—Estados Generales, composición de las cámaras, 526; sistema electoral, 527-528; organización y poderes, 528-529; composición política, 530.
—Socialistas, 529-530.
—Viena, Congreso de, disposiciones respecto a los Países Bajos, 518.
—Guillermo I, rey de los Países Bajos, 518-519; otorga constitución, 519-520; resiste la independencia belga, 520-521; abdica, 521.
—Sufragio femenino, 527-528.
Sacro Imperio Romano Germánico, disuelto, 193.
Cámara de los Comunes. Ver Inglaterra.
Cámara de los Lores. Véase Inglaterra.
Cámara de Representantes. Véase Bélgica.
Hungría:— —Administración, 506-507.
—Andrássy, presenta proyecto de reforma electoral, 495.
—Andrés II, promulga la Bula de Oro, 446-447, 489.
—Árpad, dinastía de los, 447.
—Ausgleich, establecido, 458-459; y los partidos políticos húngaros, 500.
—Austria, establecimiento del control, 443; intromisión de, 449-450; suprime la revolución de 1848, 455-456; experimentos constitucionales, 457-468; Ausgleich establecido, 458-459.
—Banffy, ministerio, 502.
—Banus, de Croacia-Eslavonia, 508.
—Cámara de Diputados, composición, 493; sistema electoral, 493-494; movimiento por la reforma electoral, 495-496; procedimiento electoral, 497-498; organización, 498; poderes, 499-500.
—Constitución, fundamentos, 446-447; desarrollo, 447-448; Leyes de Marzo, 453-454, 489; carácter, 490.
—Condado, orígenes, 506; organización, 507.
—Tribunales, 505-506.
—Croacia, gobierno, 507-508.
—Corona. Véase Rey.
—Deák, Francisco, consolida el partido liberal, 452; expresa las demandas de Hungría, 457; retiro, 501.
—Elecciones, franquicia actual, 493-494; movimiento por la reforma, 495; proyecto de reforma de 1908, 495-497; procedimiento, 497-498; de 1905, 503.
—Franquicia, sistema actual, 493-494; proyecto de reforma electoral de 1908, 495-497.
—Bula de Oro, promulgada, 446-447, 489.
—Hedervary, ministerio, 504-505.
—Independencia, proclamada en 1849, 455.
—Poder Judicial. Véase Tribunales.
—Rey, estatus, 491.
—Ley, 505.
—Partido Liberal, orígenes, 452, 501-502; demandas en 1860-1861, 457; hegemonía, 501, 502.
—Magiares, asentamiento en Europa, 445; políticas en 1848, 454; número y dominio de, 494.
—Leyes de Marzo, promulgadas, 453.
—Metternich, política represiva, 452.
—Ministerio, composición y estatus, 491-492.
—Mohács, batalla de, 448.
—Parlamento, composición, 492-493; sistema electoral, 493-497; organización y procedimiento, 497-498; poderes, 499-500; obstruccionismo parlamentario, 502-505.
—Parlamentarismo, 498.
—Partidos, y la cuestión del Ausgleich, 500; ascenso de los liberales, 500-501; era de obstruccionismo parlamentario, 502-505.
—Pragmática Sanción, promulgada, 449.
—Revolución de 1848, 453-455.
—Asentamiento, 445.
—Eslavonia, gobierno, 507-508.
—Esteban I, recibe la corona del Papa, 446.
—Mesa de Magnates, composición, 492-493; privilegios, 493; organización y procedimiento, 498; poderes, 499-500.
—Tisza, István, ministerio, 503.
—Tisza, Kálmán, ministerio, 501-502.
—Turcos, invasiones de, 448.
—Wekerle, ministerio, 504.
Iniciativa, en Suiza, 421, 432-434.
Interpelación, en el Landtag prusiano, 265; en la Cámara de Diputados francesa, 314; en la Cámara de Diputados italiana, 380.
Irlanda, unión de 1801, 40-41; asignación de escaños parlamentarios, 85; sobrerrepresentación, 89; pares representantes, 98-99; cuestión de la autonomía, 150-152.
Italia:— —Administración, modelada según la francesa, 363; naturaleza y organización de la provincia, 384; naturaleza y organización del municipio, 385.
—Austria, influencia en Italia en el siglo XVIII, 353; posición después de 1815, 358; ayuda a suprimir la revolución de 1848, 361; alianza piamontesa-francesa contra, 362; pérdida de Venecia, 364.
—Ballottaggio, 378.
—Bissolati, influencia política, 397.
—Bonaparte, Napoleón, y la República Cisalpina, 354; derroca la oligarquía genovesa, 354; vence en Marengo, 355; supervisa la revisión de las constituciones italianas, 355-356; coronado rey de Italia, 356; anexa Roma a Francia, 357; profecía de la unificación italiana, 359.
—Campo Formio, tratado de, 354.
—Casación, tribunales de, 382.
—Católicos, actividades políticas, 400-402.
—Cavour, Conde, políticas, 362.
—Cámara de Diputados, composición, 375; ley de franquicia de 1882, 376; franquicia actual, 376-377; procedimiento electoral, 378; requisitos y privilegios de los miembros, 378-379; organización, 379-380; procedimiento, 380-381.
—Carlos Alberto I, se convierte en rey de Piamonte, 360; otorga constitución en 1848, 360-361; abdica, 361.
—Circondario, 383.
—República Cisalpina, 353-354.
—Código Napoleón, establecido en Italia, 357.
—Comisiones, del Parlamento, 380.
—Municipio, naturaleza y organización, 385.
—Partido Conservador, orígenes, 391; falta de desarrollo normal, 398.
—Constitución, de la República Cispadana, 354; de la República Transpadana, 354; de la República Ligur, 355; de la República Romana, 355; de la República Partenopea, 355; revisiones en 1802-1803, 355-356; del reino napoleónico de Nápoles, 357; proclamada en Nápoles en 1820, 359; proclamada en Nápoles en 1848, 360-361; otorgada en Piamonte en 1848, 360-361; carácter del Statuto, 365-367.
—Consejo, de provincia, 384; de municipio, 385.
—Tribunales, modelados según los franceses, 381; tribunales ordinarios, 381-382; tribunales de casación, 382; tribunales administrativos, 382-383.
—Crispi, ministerios, 393, 394-395.
—Corona, estatus, 368; lista civil, 368; poderes y funciones, 368-369; relación con los ministros, 370.
—Depretis, ministerios, 392-393.
—Elecciones, desarrollo de las leyes relativas, 376; franquicia, 376-378; procedimiento, 378; participación católica en, 400-402; de 1909, 402-403.
—Extrema Izquierda, influencia, 395; grupos de, 398.
—Francia, relaciones con Italia durante el periodo napoleónico, 354-357; aliada con Piamonte, 362; recibe Saboya y Niza, 363; retirada de tropas de Roma, 364.
—Franquicia, antes de 1882, 375; ley de 1882, 376; regulaciones actuales, 376-377; reforma electoral, 377.
—Fortis, ministerio, 396.
—Garibaldi, conquista de Sicilia, 363.
—Génova, gobierno remodelado, 354.
—Giolitti, ministerios, 394, 396-398.
—Junta, de provincia, 384; de municipio, 385.
—Poder Judicial. Véase Tribunales.
—República Italiana, 356.
—Interpelación, 380.
—Izquierda, orígenes, 391; dominio, 392-394; perspectivas de armonía, 398.
—Partido Liberal, en el poder, 395.
—República Ligur, establecida, 354; anexionada a Francia, 356.
—Lombardía, posición de Austria en, 353, 358; anexionada a Piamonte, 363.
—Lunéville, tratado de, 355.
—Luzzatti, ministerio, 396.
—Mandamento, 381.
—Milán, República Transpadana inaugurada en, 354; Napoleón coronado en, 356.
—Ministerio, composición, 369; organización y funciones, 370-371; ordenanzas, 371-372.
—Nápoles, invadida por los franceses, 355; Murat rey de, 357; revolución de 1820, 359; revolución de 1848, 360-361; anexionada al reino de Italia, 363.
—Napoleón. Véase Bonaparte.
—Niza, cedida a Francia, 363.
—Non Expedit, propósito y efecto, 400-401; relajación parcial, 401-402.
—Novara, batalla de, 361.
—Ordenanzas, 371.
—Papado, y revolución de 1848, 360-361; pérdidas territoriales frente a Piamonte, 362-363; y del dominio temporal, 387; Ley de Garantías Pontificias promulgada, 388; prerrogativas, 388-389; relaciones con el Estado, 389; oposición al sistema vigente, 390; el Non Expedit, 400-402.
—Garantías Pontificias, Ley de, promulgada, 388; contenido y carácter, 388-389; actitud papal frente a, 390.
—Parlamento, del reino unificado de Italia, 364; composición, 372-373; debilidad legislativa del Senado, 373; propuesta de reforma del Senado, 373-374; composición de la Cámara de Diputados, 375; franquicia, 376-377; procedimiento electoral, 378; requisitos y privilegios de los miembros, 378-379; organización, 379-380; procedimiento, 380-381.
—Partidos, surgimiento de, 391; dominio de los radicales, 392-394; era de ministerios compuestos, 395-398; falta de verdaderos conservadores, 398-399; grupos de la Extrema Izquierda, 398; auge del socialismo, 399-400; efectos del Non Expedit, 401-402; elecciones de 1909, 402-403.
—República Partenopea, 355.
—Piamonte, incorporado a Francia, 355; recuperación en 1815, 358; revolución de 1821, 360; revolución de 1848, 360; obtiene constitución, 361; acceso de Víctor Manuel II, 361; hegemonía de, 362; anexiones de 1859-1860, 362.
—Pío IX, reformas, 360; y revolución de 1848, 360-361; pérdida del dominio temporal, 387; rechaza la Ley de Garantías, 390.
—Plombières, acuerdo de, 362.
—Prefecto, 384.
—Primer Ministro, nombramiento, 369-370.
—Pressburg, tratado de, 356.
—Provincia, naturaleza y organización, 384.
—Partido Radical, orígenes, 391; dominio, 392-394.
—Partido Republicano, debilidad, 399.
—Revolución de 1820-1821, 359; de 1848, 360.
—Derecha, orígenes, 391; pérdida de poder, 392; coalición con la Izquierda, 393.
—Risorgimento, 353.
—República Romana, 355.
—Roma, república establecida en 1798, 355; anexionada a Francia, 357; anexionada al reino de Italia, 364; se convierte en capital del reino, 364.
—Rudini, ministerios, 394-395.
—Cerdeña, reino de. Véase Piamonte.
—Saboya, cedida a Francia, 363.
—Scrutinio di lista, establecido en 1882, 376.
—Senado, composición, 372-373; debilidad legislativa, 373; propuesta de reforma, 373-374; privilegios y poderes, 375; organización, 379; procedimiento, 380-381.
—Síndico, del municipio, 385.
—Partido Socialista, surgimiento y carácter, 399-400.
—Sonnino, ministerios, 396-397.
—Statuto, otorgado, 360; carácter, 365, 366-367; enmienda, 365-366.
—República Transpadana, 354.
—Tratados, 369.
—Turín, proclamación del reino de Italia, 364.
—Uffici, 380.
—Venecia, cedida a Austria, 354; anexionada al reino de Italia, 364.
—Viena, Congreso de, arreglo de los asuntos italianos, 358.
—Víctor Manuel II, acceso como rey de Piamonte, 361; construcción de la unidad italiana, 362-364.
—Zanardelli, ministerio, 396.
Landsthing. Véase Dinamarca.
Landtag. Véase Prusia.
Ley, de Inglaterra, 167-169; de Alemania, 241-242; de Francia, 335-339; de Suiza, 439; de Hungría, 505.
Londres, gobierno, 190-191.
Carta Magna, importancia y carácter, 9.
Ministerio, organización y estatus en Gran Bretaña, 57-70; procedimientos, 71-73; en el Imperio Alemán, 213-215; en Prusia, 254-256; en Francia, 311-314; en Italia, 369-372; en Austria, 464-465; en Hungría, 491-492; en Holanda, 524-525; en Bélgica, 536-537; en Dinamarca, 560-568; en Noruega, 580-581; en Suecia, 590-591; en España, 615-616; en Portugal, 635-636, 644.
Países Bajos. Véase Holanda.
Non Expedit, naturaleza y efectos, 400-402.
Noruega:— —Administración, organización, 588.
—Amtsthing, 588.
—Bernadotte, y la unión con Suecia, 554, 573-574.
—Comuna, organización, 588.
—Partido Conservador, 585-586.
—Constitución, de Eidsvold, 574; forma actual, 578; enmienda, 579.
—Servicio Consular, cuestión del, 576-577.
—Condado, organización, 588.
—Tribunales, organización, 587-588.
—Corona, restauración de la independencia, 578; estatus, 580; poderes, 580-581; cuestión del veto, 584-585.
—Dinamarca, unida con, 553, 572-573; separada de, 554.
—Eidsvold, constitución de, 574.
—Elecciones, método, 581; sufragio, 581-582; de 1909 y 1912, 587.
—Formaend, 588.
—Sufragio, desarrollo, 581-582; sistema actual, 582.
—Haakon VII., coronado rey, 578.
—Hoeiesteret, 587.
—Independencia, movimiento en 1813-1814, 574; alcanzada, 577-578.
—Poder Judicial. Véase Tribunales.
—Kalmar, unión de, 553.
—Karlstad, convención de, 578.
—Kiel, tratado de, 554, 573, 575.
—Partido Liberal, crecimiento, 585-586.
—Lagthing. Véase Storthing.
—Michelsen, ministerio, 577.
—Ministerio, composición, 580; funciones, 580-581.
—Odelsthing. Véase Storthing.
—Parlamento. Véase Storthing.
—Parlamentarismo, 581.
—Partidos, historia hasta 1905, 585-586; estatus desde 1905, 586-587.
—Riksakt, de 1815, 574-575.
—Partido Socialdemócrata, 587.
—Steen, impulsa la reforma electoral, 581.
—Storthing, composición, 581; sistema electoral, 581-582; sesiones y organización, 582; poderes y procedimiento, 583-584.
—Sverdrup, organiza el primer ministerio liberal, 585.
—Suecia, unión establecida, 574; naturaleza de la unión, 574-575; fricciones con, 575-576; cuestión del servicio consular, 576-577; separación de, 577-578.
—Unión. Véase Suecia.
—Veto, poder de, 584-585.
—Sufragio femenino, estatus, 582.
Papado. Véase Italia.
Parlamento. Véase Inglaterra, Francia, Italia, Austria, etc.
Parlamentarismo, en Gran Bretaña, 143; en el Imperio Alemán, 213; en Prusia, 254; en Austria, 464-465, 480-481; en Hungría, 498; en Bélgica, 536-537; en Dinamarca, 560-562; en Noruega, 581; en Suecia, 591.
Partidos, surgimiento en Inglaterra, 38-39; historia en Inglaterra, 143-166; en Alemania, 229-240; en Francia, 329-333; en Italia, 391-402; en Suiza, 434-437; en Austria, 475-483; en Hungría, 500-505; en Holanda, 529-530; en Dinamarca, 565-568; en Noruega, 585-587; en Suecia, 592-600; en España, 620-625; en Portugal, 631-633, 639-642.
Voto plural, en Inglaterra, 88-90; en Austria, 468; en Bélgica, 550-551.
Portugal:— —Administración, organización bajo la monarquía, 638-639; bajo la república, 646.
—Arriaga, Manoel, elegido presidente, 642.
—Bonaparte, Napoleón, sometimiento por, 629.
—Braga, Theophile, líder del gobierno provisional, 641.
—Braganza, casa de, proscrita, 641-642.
—Brasil, relación con, 629.
—Chagas, Joao, ministerio, 642.
—Carta, de 1826, 630; revisada, 631.
—Partido Cartista, 630-631.
—Comuna, organización, 638-639.
—Congreso, composición y poderes, 645-646.
—Constitución, de 1826, 630; revisión de 1852, 631; carácter bajo la monarquía, 634-635; de la república redactada, 642-643; naturaleza, 643; enmienda, 643.
—Cortes, extintas al inicio del siglo XIX, 629; resurgimiento, 630-631; fuerza de los partidos bajo la monarquía, 633-634; renovadas en 1908, 634; composición bajo la monarquía, 636-638.
—Consejo de Municipios, composición y poderes, 645-646.
—Tribunales, bajo la monarquía, 638; bajo la república, 646.
—Corona, estatus previo a 1910, 635-636.
—Dictadura, de Francia, 633-634.
—Distrito, organización, 638-639.
—Elecciones, de 1906, 633; sistema previo a 1910, 637; de 1910, 640; disposición en el decreto de 1911, 641-642.
—Sufragio, bajo la monarquía, 637; bajo el decreto de 1911, 642.
—Franco, dictadura, 633-634.
—Cámara de Diputados, bajo la monarquía, 636-637.
—Cámara de Pares, bajo la monarquía, 636-637.
—Poder Judicial. Véase Tribunales.
—Concentración Liberal, de 1906, 633.
—Manoel II., derrocamiento, 641.
—Miguel, asunción de la corona, 630.
—Ministerio, estatus previo a 1910, 635-636; bajo la república, 644.
—Consejo Nacional, composición y poderes, 645-646.
—Partidos, rivalidades, 631-632; dictadura de Franco, 633-634; elecciones de 1906, 633; y revolución de 1910, 639-642.
—Pedro IV., lucha con los miguelistas, 630.
—Pombal, reformas, 629.
—Presidente, estatus y poderes, 644.
—Partido Progresista, 631-634.
—Partido Regenerador, 631-634.
—Revolución de 1910, orígenes, 639; carácter y resultados, 640-641.
—Rotativos, 632-633.
—Partido Setembrista, 631.
—Conde de Thomar, ministerio, 631.
Presidente, de Francia, 303-312; de Suiza, 422-424; de Portugal, 644.
Representación proporcional, en Wurtemberg, 278; movimiento en Francia, 320-324; en Suiza, 419, 433; en Bélgica, 543-545; en Dinamarca, 563.
Provincia, en Prusia, 268-270; en Italia, 384; en Austria, 485-487; en Holanda, 532-533; en Bélgica, 550-551; en España, 627.
Prusia (véase también Alemania y Austria):— —Abgeordnetenhaus, composición, 258; sistema electoral 258-260; cuestión de reforma electoral, 260-263; sesión y poderes, 263-264.
—Abtheilungen, en el Landtag, 264.
—Administración, medidas de reforma de Stein y Hardenberg, 265; reformas de Bismarck, 266; principios generales, 267; la provincia y su gobierno, 268-270; el distrito gubernamental, 270-271; el círculo, 271-272; la comuna, 272-273.
—Enmienda, de la constitución, 252.
—Amtsgerichte, 243.
—Austria, guerra con, 200.
—Bezirksausschuss, 270.
—Charlottenburg, constitución promulgada en, 251.
—Círculo. Véase Kreis.
—Lista Civil, 253.
—Comités, en el Landtag, 264.
—Comuna, organización, 272-273.
—Constitución, obstáculos para su establecimiento, 248; promulgada, 250; naturaleza, 251; enmienda, 252.
—Corona, estatus y poder, 252.
—Dieta, de 1847, 249.
—Elecciones, sistema actual, 258-260; cuestión de reforma, 260-263.
—Sufragio, 258-260.
—Federico Guillermo III., y el constitucionalismo, 248-250.
—Hardenberg, medidas de reforma, 247-265.
—Herrenhaus, disposiciones originales de la constitución sobre, 257; ley de 1853, 257; composición actual, 257-258.
—Interpelación, en el Landtag, 265.
—Poder Judicial, 243-244.
—Kreis, organización, 271.
—Kreisausschuss, 271.
—Kreistag, 271.
—Landeshauptmann, 270.
—Landgerichte, 243.
—Landrath, 271.
—Landtag, composición, 257-258; sistema electoral, 258-260; reforma electoral, 260-263; sesiones, 263; poderes, 264.
—Ministerio, composición, 254; organización y funcionamiento, 255-256; órganos ejecutivos subsidiarios, 256.
—Napoleón, y Prusia, 246-247.
—Oberlandesgerichte, 243.
—Oberpraesident, 269.
—Oberrechnungskammer, 256.
—Regierungsbezirk, organización, 270-271.
—Regierungspraesident, 270.
—Revolución de 1848, 249-250.
—Schulze, 272.
—Partido Socialdemócrata, 260-261.
—Stadtrath, 273.
—Stein, medidas de reforma, 247, 265; y el gobierno local prusiano, 265.
—Parlamentarismo, ausencia de, 254.
—Provincia, orígenes y número, 268-269; órganos de la administración central, 269; órganos de autogobierno, 269-270.
—Provinziallandtag, 270.
—Provinzialrath, 269.
—Volkswirthschaftsrath, 256.
Referéndum, propuesta unionista en Gran Bretaña, 109; en los cantones suizos, 419-420; en el gobierno federal suizo, 430-432.
Reichsrath. Véase Austria.
Republicanismo, en Francia, 297-298, 302-304, 329-330; en Italia, 399.
Rigsdag. Véase Dinamarca.
Riksdag. Véase Suecia.
Sajonia, convertida en reino, 194; se le concede una constitución, 197; sistema de gobierno, 276-278.
Escocia, unión de 1707, 39-40; asignación de escaños parlamentarios, 85; pares representantes, 98-99.
Senado. Véase Francia, Italia, Bélgica, España.
Socialdemócratas, en el Imperio Alemán, 231-240; en Prusia, 260-261; en Francia, 330-334; en Italia, 399-400; en Suiza, 434-436; en Austria, 469-470, 483; en Holanda, 529-530; en Bélgica, 540-548; en Noruega, 587; en Suecia, 593-595, 600; en España, 625.
España:— —Administración, organización, 627-628; principios, 628.
—Alfonso XII., ascenso, 610.
—Enmienda, de la constitución, 611.
—Ayuntamiento, de la comuna, 628.
—Bonaparte, Napoleón, conquista por, 603-604.
—Cádiz, Cortes convocadas en, 604.
—Cánovas del Castillo, ministerios, 621-622.
—Carlistas, 606, 609, 620.
—Comuna, organización, 627.
—Congreso de Diputados, composición y elección, 617-618; sesiones y organización, 618-619; poderes, 619-620.
—Partido Conservador, carácter, 621, 625; gobiernos del, 621-623.
—Constitución, de 1812 redactada, 604; derogada por Federico VII., 605; de 1834, 607; de 1837, 607; de 1845, 607-608; de 1869, 608; de 1876, 611; carácter y contenido actual, 611-612.
—Cortes, convocadas en 1810, 604; redactan la constitución de 1812, 604; bajo la constitución de 1812, 604; bajo la constitución de 1834, 607; bajo la constitución de 1837, 607; bajo la constitución de 1845, 608; bajo la constitución de 1869, 608-609; establecen la república, 609; restablecen la monarquía, 610; adoptan la constitución de 1876, 611; composición actual, 616-618; sesiones y organización, 618-619; poderes, 619-620; fuerza de los partidos, 624-625.
—Consejo, de provincia, 627; de comuna, 628.
—Tribunales, organización, 626-627.
—Corona, reglas de sucesión, 613; regencias, 613-614; poderes, 614-615.
—Elecciones, de senadores, 617; de diputados, 618; de 1907 y 1910, 624-625.
—Espartero, regente, 607.
—Estatuto Real, de 1834, 607.
—Isabel II, acceso al trono, 606; declarada mayor de edad, 608; abdica, 608.
—Fernando VII, reinado, 605-607.
—Francia, intervención, 605.
—Sufragio, sistema actual, 618.
—Gobernador, de provincia, 627.
—Poder Judicial. Véase Tribunales.
—Rey. Véase Corona.
—Ley, 626.
—Partido Liberal, carácter, 621, 625; gobiernos del, 621-623.
—María Cristina, regencia, 606-607; abdica, 607.
—Maura, ministerios, 623-624.
—Ministerio, composición, 615; funciones, 615-616.
—Parlamento. Véase Cortes.
—Partidos, orígenes, 620; carácter de liberales y conservadores, 621-622; desde 1903, 623-624; elecciones de 1910, 624-625; republicanos y socialistas, 625.
—Pragmática Sanción, de 1830, 606.
—Provincia, organización, 627.
—Regencia, 613-614.
—República, establecida, 609; abolida, 610.
—Partido Republicano, surgimiento, 620; carácter actual, 625.
—Revolución de 1820, 605.
—Sagasta, ministerios, 621-623.
—Ley Sálica, derogada, 606.
—Scrutin de liste, en la elección de diputados, 618.
—Senado, composición, 616; nombramiento y elección, 616-617; sesiones y organización, 618-619.
—Serrano, regente, 609.
—Partido Socialista, carácter, 625.
—Sucesión, reglas de, 613.
—Tribunal Supremo, 626-627.
Estados Generales. Véase Holanda.
Storthing. Véase Noruega.
Suecia:— —Administración, organización, 601.
—Partido Agrícola. Véase Landtmannapartiet.
—Enmienda, proceso, 589.
—Bernadotte, y la unión con Noruega, 554, 573-574.
—Partido Conservador, y la reforma electoral, 592-596; largo periodo en el poder, 599-600.
—Servicio Consular, cuestión del, 576-577.
—Constitución, carácter, 572, 589; enmienda, 589.
—Comité Constitucional, 598.
—Condado, organización, 601.
—Tribunales, organización, 600-601.
—Corona, estatus inicial, 570-571; base actual, 590; relaciones con el ministerio, 590-591.
—Elecciones, sistema actual, 592; movimiento por la reforma, 592-596; de 1908 y 1911, 600.
—Sufragio, regulaciones actuales, 592; surgimiento del movimiento por la reforma, 592-593; propuesta conservadora de 1904, 593-594; proyecto Staaff de 1906, 594-595; ley de 1907-1909, 595-596; cuestión del sufragio femenino, 596; proyecto de 1912, 596-597.
—Gustavo III, rehabilitación de la monarquía, 571.
—Gustavo IV, abdica, 572.
—Hoegsta Domstolen, organización y funciones, 600-601.
—Independencia, establecida, 570.
—Poder Judicial. Véase Tribunales.
—Karlstad, convención de, 578.
—Kiel, tratado de, 554, 573, 575.
—Landsthing, del condado, 601.
—Landtmannapartiet, crecimiento, 599.
—Partido Liberal, y la reforma electoral, 592-596; avances, 600.
—Lindman, proyecto de reforma electoral, 595.
—Ministerio, composición, 590; poderes, 590-591.
—Noruega, unión con, 573-574; naturaleza de la unión, 574-575; fricciones con, 575-576; cuestión del servicio consular, 576-577; separación de, 577-578.
—Parlamento. Véase Riksdag.
—Parlamentarismo, 591.
—Partidos, y la reforma electoral, 592-596; cuestiones militares y arancelarias, 598-599; historia desde 1891, 599-600.
—Regerings-formen, de 1809, promulgada, 572.
—Riksakt, de 1815, 574-575.
—Riksdag, carácter original, 591; reorganización en 1866, 591; composición de las cámaras, 591-595; sistema electoral, 582; movimiento por la reforma electoral, 592-596; organización y procedimiento, 597; poderes, 597-598.
—Partido Socialdemócrata, y la reforma electoral, 593-595; avances, 600.
—Staaff, proyecto de reforma electoral, 594.
—Statsrad. Véase Ministerio.
—Tribunal Supremo. Véase Hoegsta Domstolen.
—Unión. Véase Noruega.
—Sufragio Femenino, movimiento por, 596-597.
Suiza:— —Acta de Mediación, 407.
—Bezirksammann, 422.
—Bezirksrath, 422.
—Bonaparte, Napoleón, promulga el Acta de Mediación, 407.
—Bundesgericht, naturaleza y funciones, 437-438.
—Bundesrath. Véase Consejo Federal.
—Cantón, constituciones liberalizadas, 409; soberanía, 412; control federal, 412-413; poderes ejercidos concurrentemente con la Confederación, 414-415; variación de constituciones, 416; la Landesgemeinde, 417-418; el Gran Consejo, 418-419; uso del referéndum, 419-420; uso de la iniciativa, 421; el Consejo Ejecutivo de Estado, 421; administración local, 422; el poder judicial, 422.
—Centralismo, triunfo en 1848, 410; como cuestión política, 434.
—Partido Clerical, carácter, 434-435.
—Comuna, 422.
—Confederación, orígenes, 405; composición a fines del siglo XVIII, 406; erigida en República Helvética, 406; remodelada en 1803, 407; reorganizada en 1815, 408; constitución de 1848 y 1874, 410; naturaleza, 411-412; control de los cantones por la Confederación, 412; poderes conferidos exclusivamente a la Confederación, 413-414; poderes negados, 414-415; aspectos generales, 415.
—Constitución, de la República Helvética, 406-407; remodelada en 1803, 407; de 1815, 408; de los cantones liberalizada, 409; de 1848, 410; revisión de 1874, 410; naturaleza del gobierno establecido por ella, 411-416; enmienda, 431-432.
—Consejo de Estado, órgano ejecutivo en los cantones, 421.
—Consejo de los Estados, composición, 427; comparación con el Senado de los Estados Unidos, 427-428; poderes, 428-429; procedimiento, 429-430.
—Tribunales, de los cantones, 422; ausencia de tribunales administrativos, 425-426; el Bundesgericht, 437-438; Código Civil, 439.
—Dieta, de la Confederación en 1803-1815, 407; después de 1815, 408.
—Elecciones, del Consejo Federal, 423; del Consejo Nacional, 426; del Consejo de los Estados, 428; situación de los partidos, 435-437.
—Asamblea Federal, relaciones con el Consejo Federal, 424-425; composición, 426; poderes, 428-429; procedimiento, 429-430.
—Tribunal Federal. Véase Bundesgericht.
—Federalismo, triunfo en 1803, 407; en 1815, 408; supervivencia en el sistema constitucional actual, 411; como cuestión política, 434.
—Pacto Federal, 408.
—Sufragio, 426.
—Gemeindeversammlung, 422.
—Gran Consejo, del cantón, 418-419.
—República Helvética, creación y carácter, 406-407.
—Iniciativa, uso en los cantones, 421; en el gobierno federal, 432-434.
—Poder Judicial. Véase Tribunales.
—Landammann, 421-422.
—Landesgemeinde, 417-418.
—Ley, 439.
—Izquierda. Véase Partido Radical.
—Partido Liberal, carácter, 435.
—Consejo Nacional, composición, 426; organización, 427; poderes, 428-429; procedimiento, 429-430.
—Partidos, prolongada hegemonía de los Radicales, 434; alineamientos actuales, 434-435; estabilidad de los grupos, 435-436; inactividad, 436-437.
—Presidente, elección y funciones, 422-424.
—Representación Proporcional, 419, 433.
—Partido Radical, prolongada hegemonía, 434; carácter actual, 434-436.
—Referéndum, orígenes, 419; funcionamiento en los cantones, 419-420; forma opcional en el gobierno federal, 430-431; forma obligatoria, 431-432.
—Derecha. Véase Partido Clerical.
—Partido Socialista, surgimiento, 434-436.
—Sonderbund, 409.
—Viena, Congreso de, disposición de los asuntos suizos, 408.
Mesa de Magnates. Véase Hungría.
Sufragio Femenino, en Gran Bretaña, 91-92; en Holanda, 527-528; en Noruega, 582; en Suecia, 596-597.
Wurtemberg, convertido en reino, 194; se le concede una constitución, 197; privilegios especiales, 208; sistema de gobierno, 278-279.
Impreso en los Estados Unidos de América.
Las siguientes páginas contienen anuncios de libros del mismo autor o sobre temas afines.
Progreso Social en la Europa Contemporánea
Por FREDERIC AUSTIN OGG, Ph. D., Profesor de Ciencia Política en la Universidad de Wisconsin.
Tela, 12mo, $1.50; franqueo pagado $1.63
"El término 'social' ha sido interpretado por el profesor Ogg para abarcar todo aquello que afecta la situación y las oportunidades del hombre común. No hay un solo país en Europa que, en las últimas cuatro o cinco generaciones, no haya progresado considerablemente en este aspecto, y el propósito del profesor Ogg ha sido explicar el origen y el carácter de algunos de los cambios sociales que han tenido lugar. El periodo que abarca es el siglo y cuarto transcurrido desde el levantamiento de 1789 en Francia. El profesor Ogg ha prestado un gran y muy necesario servicio al público al reunir en una forma breve y accesible tanta información sobre los antecedentes de nuestras condiciones y tendencias sociales actuales. Todo ello es del tipo que debería ser familiar para cualquiera que pretenda tener opiniones sobre cuestiones económicas, y especialmente para quienes deseen dirigir o influir en el público impresionable. Este volumen debería estar en manos de todos los que deseen fundamentar sus opiniones en algo más sólido que el prejuicio y la emoción." —New York Times.
DEL MISMO AUTOR
La Apertura del Misisipi
Una lucha por la supremacía en el interior de América.
Tela, 8vo, $2.00; franqueo pagado $2.22
"Es encomiable de principio a fin. Todas las historias anteriores han sido cuidadosamente reexaminadas, se ha consultado una gran cantidad de material original y los resultados de sus estudios se presentan de manera sistemática y en un estilo claro y sencillo." —The New York Evening Post.
Por CHARLES A. BEARD, Profesor de Historia en la Universidad de Columbia, autor de "Introducción a los Historiadores Ingleses".
Lecturas sobre Gobierno y Política de los Estados Unidos
Una colección de material interesante que ilustra los diferentes periodos en la historia de los Estados Unidos, preparada para aquellos estudiantes que desean estudiar fuentes originales.
Tela, crown 8vo. Ya disponible, $1.90
"Una guía invaluable para el estudiante de política, que expone de manera esclarecedora las múltiples facetas de nuestra vida política."—Critic.
Gobierno y política de los Estados Unidos
Tapa dura, 776 páginas, 12mo, índice, $2.10
Una obra concebida principalmente para estudiantes universitarios, pero de considerable interés para el lector general. Una característica especial es la atención exhaustiva que se presta a temas que han cobrado relevancia pública debido a las condiciones políticas de la actualidad.
Por WILLIAM ARCHIBALD DUNNING, Ph. D., Profesor de Historia en la Universidad de Columbia.
Una historia de las teorías políticas
2 Volúmenes
I—ANTIGUA Y MEDIEVAL
II—DE LUTERO A MONTESQUIEU
Tapa dura, 8vo, cada uno $2.50
Las sucesivas transformaciones por las que ha pasado la conciencia política del hombre desde la antigüedad hasta los tiempos modernos se exponen de manera clara e inteligible, y para facilitar un estudio más profundo del tema se incluyen referencias al final de cada capítulo sobre los temas tratados. Al final de cada volumen se ha colocado una lista alfabética con información completa sobre todas las obras citadas, junto con muchos títulos adicionales.
UNA GRAN OBRA QUE AUMENTA SU VALOR
La Commonwealth Americana
Por JAMES BRYCE
Nueva edición, completamente revisada, con cuatro capítulos nuevos
Dos volúmenes 8vo, $4.00
"Más enfáticamente que nunca, es el tratado más notable sobre nuestro sistema político y social."—The Dial.
"El libro más sensato y esclarecedor que se ha escrito sobre este país."—Chicago Tribune.
"Lo que lo hace sumamente interesante es que presenta las opiniones maduras del Sr. Bryce tras un estudio más profundo de las instituciones estadounidenses durante casi toda una generación."—San Francisco Chronicle.
"La obra es prácticamente nueva y más indispensable que nunca."—Boston Herald.
"En su forma revisada, el noble y perspicaz libro del Sr. Bryce merece conservar su lugar preeminente por al menos veinte años más."—Record-Herald, Chicago, Ill.
"Difícilmente el Sr. Bryce podría haber hecho un mayor favor al pueblo estadounidense que el de preparar la edición revisada de su monumental y clásica obra, 'La Commonwealth Americana'."—Boston Globe.
"Si el autor de esta reseña se viera obligado a reducir su biblioteca de temas estadounidenses a cinco libros, 'La Commonwealth Americana' de James Bryce sería uno de ellos."—Evening Telegram, Portland, Ore.
El gobierno de las ciudades estadounidenses
Por WILLIAM BENNETT MUNRO, Ph. D., LL. B., Profesor de Gobierno Municipal en la Universidad de Harvard.
Tapa dura, 8vo, 401 páginas, $2.25
"Es dudoso que haya aparecido antes una presentación más erudita e imparcial de las tendencias actuales, mostrando los defectos y ventajas de nuestros sistemas de administración municipal. El libro será apreciado en todas partes."—The Boston Globe.
"... una contribución novedosa a una discusión pública importante y de peso."—Philadelphia North American.
DEL MISMO AUTOR
El gobierno de las ciudades europeas
Tapa dura, 8vo, 409 páginas, $2.00
"El trabajo más efectivo que se realiza actualmente en la ciencia política es el que se lleva a cabo en el campo de la política aplicada. Evitando principios abstractos y especulaciones a priori, se enfoca en examinar la organización real de la autoridad pública y la manera en que se ejerce la función gubernamental. En 'El gobierno de las ciudades europeas' (Macmillan), el profesor William Bennett Munro, de Harvard, ha hecho una valiosa aportación a esta literatura. Ofrece un relato detallado de cómo se forma y se lleva a cabo el gobierno municipal en Francia, Alemania e Inglaterra. El estilo es claro, directo y sin pretensiones, y el tratamiento se mantiene enfocado en el tema sin intentar extraer una moraleja o apoyar una causa. Al mismo tiempo, las referencias a los métodos municipales estadounidenses aparecen frecuentemente como parte de la explicación de los procedimientos europeos, lo que aumenta el valor del libro para los lectores estadounidenses. La escritura, aunque concisa, es abundante en detalles, y solo expertos administrativos en los países respectivos podrían verificar todas las afirmaciones; pero la obra en sí misma ofrece pruebas intrínsecas de su minuciosa exactitud. No se puede leer el libro sin quedar profundamente impresionado por la esencial sencillez de los principios sobre los que se constituye el gobierno municipal europeo."—The Nation.
El gobierno de Inglaterra
Por A. LAWRENCE LOWELL, Presidente de la Universidad de Harvard; anteriormente Profesor de Ciencia del Gobierno; autor de "Colonial Civil Service", etc.
En dos volúmenes. Encuadernados al estilo de la "Commonwealth Americana" de Bryce
Nueva edición, tapa dura, 8vo, $4.00
El New York Sun lo califica así:—
"La notable obra que los lectores estadounidenses, incluso aquellos que se consideran bien informados, encontrarán indispensable...; merece un lugar de honor en toda biblioteca pública y privada de la República Americana."—M. W. H.
"El libro del profesor Lowell será para los lectores estadounidenses la presentación más completa e informativa de su tema que jamás hayan encontrado.... No hay riesgo en afirmar que es el estudio más importante y valioso sobre gobierno y política publicado desde 'La Commonwealth Americana' de James Bryce, y quizá también la mayor obra de este tipo producida por un académico estadounidense."—Philadelphia Public Ledger.
"El mérito supremo del libro es que, al igual que el de Bryce, es enfáticamente una obra amena. No es imposible que llegue a ser reconocida como la mayor obra en este campo jamás producida por un académico estadounidense."—Pittsburg Post.
"La amplitud y alcance de la obra del Sr. Lowell es una de las razones del lugar único de su 'Gobierno de Inglaterra', pues su lugar es único, sin otros libros, ya sean de autores británicos o no británicos, con los que pueda compararse. Otra razón es la perspicacia, que la caracteriza de principio a fin, sobre el espíritu con el que se trabaja en el Parlamento y otras instituciones representativas de Inglaterra, y la exactitud que generalmente distingue sus afirmaciones precisas; todo ello contribuye a hacerla de máximo valor permanente para los estudiantes de ciencia política en todo el mundo."—Edward Porritt en The Forum.
PUBLICADO POR THE MACMILLAN COMPANY.
Editores 64-66 Fifth Avenue Nueva York.
La entrada en el índice para "Suiza, Bundesrath" remite al lector a "Suiza, Consejo Federal", que está ausente en el texto original.



