Leviatán · Thomas Hobbes

Capítulo XXIII — De los ministros públicos del poder soberano

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En el último capítulo he hablado de las partes similares de una Comunidad; en este hablaré de las partes orgánicas, que son los Ministros Públicos.

Quién es Ministro Público

UN MINISTRO PÚBLICO es aquel que, por el Soberano (ya sea un Monarca o una Asamblea), es empleado en algún asunto, con autoridad para representar en ese empleo a la Persona de la Comunidad. Y dado que todo hombre o asamblea que posee soberanía representa a dos Personas, o (como es más común decir) tiene dos Capacidades, una Natural y otra Política (así como un Monarca tiene la persona no solo de la Comunidad, sino también de un hombre; y una Asamblea Soberana tiene la Persona no solo de la Comunidad, sino también de la Asamblea); aquellos que les sirven en su capacidad natural no son Ministros Públicos; sino solo aquellos que les sirven en la Administración de los asuntos públicos. Por lo tanto, ni ujieres, ni alguaciles, ni otros oficiales que asisten a la Asamblea, con ningún otro propósito que la comodidad de los hombres reunidos, en una Aristocracia o Democracia; ni mayordomos, camareros, tesoreros, ni ningún otro oficial de la casa de un Monarca, son Ministros Públicos en una Monarquía.

Ministros para la Administración General

De los Ministros Públicos, algunos tienen a su cargo la administración general, ya sea de todo el Dominio o de una parte del mismo. De todo, como a un Protector o Regente, puede serle encomendada por el Predecesor de un Rey infante, durante su minoría de edad, la administración completa de su Reino. En tal caso, todo súbdito está obligado a obedecer en la medida en que las ordenanzas que dicte y los mandatos que dé sean en nombre del Rey, y no sean incompatibles con su Poder Soberano. De una parte o provincia; como cuando un Monarca o una Asamblea Soberana otorgan el cargo general de la misma a un Gobernador, Lugarteniente, Prefecto o Virrey: y en este caso también, todos los de esa provincia están obligados a todo lo que él haga en nombre del Soberano, y que no sea incompatible con el Derecho del Soberano. Pues tales Protectores, Virreyes y Gobernadores no tienen otro derecho que el que depende de la Voluntad del Soberano; y ninguna comisión que se les otorgue puede interpretarse como una declaración de la voluntad de transferir la soberanía, sin palabras expresas y claras para tal fin. Y este tipo de Ministros Públicos se asemeja a los nervios y tendones que mueven los distintos miembros de un cuerpo natural.

Para la Administración Especial, como para la Economía

Otros tienen administración especial; es decir, cargos de algún asunto particular, ya sea en el país o en el extranjero: como en el país, primero, para la Economía de una Comunidad, aquellos que tienen autoridad respecto al Tesoro, como tributos, impuestos, rentas, multas, o cualquier ingreso público, para recaudar, recibir, emitir o llevar las cuentas de ello, son Ministros Públicos: Ministros, porque sirven a la Persona Representativa y no pueden hacer nada contra su Mandato ni sin su Autoridad; Públicos, porque le sirven en su Capacidad Política.

En segundo lugar, aquellos que tienen autoridad respecto a la Milicia; para la custodia de armas, fortalezas, puertos; para reclutar, pagar o conducir soldados; o para proveer cualquier cosa necesaria para el uso de la guerra, ya sea por tierra o por mar, son Ministros Públicos. Pero un soldado sin mando, aunque luche por la Comunidad, no representa por ello a la Persona de la misma; porque no hay a quién representarla. Pues todo aquel que tiene mando, la representa solo ante aquellos a quienes manda.

Para la Instrucción del Pueblo

También son Ministros Públicos aquellos que tienen autoridad para enseñar, o para habilitar a otros para enseñar al pueblo su deber hacia el Poder Soberano, e instruirlos en el conocimiento de lo justo y lo injusto, para hacerlos más aptos para vivir en piedad y en paz entre sí, y resistir al enemigo público. Son Ministros, porque no lo hacen por su propia Autoridad, sino por la de otro; y Públicos, porque lo hacen (o deberían hacerlo) solo por la Autoridad del Soberano. El Monarca, o la Asamblea Soberana, únicamente tiene Autoridad inmediata de Dios para enseñar e instruir al pueblo; y ningún hombre salvo el Soberano recibe su poder Dei Gratia simplemente; es decir, por el favor de nadie más que de Dios: todos los demás lo reciben por el favor y la providencia de Dios, y de sus Soberanos; como en una Monarquía Dei Gratia & Regis; o Dei Providentia & Voluntate Regis.

Para la Judicatura

También son Ministros Públicos aquellos a quienes se les otorga Jurisdicción. Pues en sus asientos de justicia representan la persona del Soberano; y su sentencia es la sentencia de éste; porque (como se ha declarado antes) toda Judicatura está esencialmente unida a la Soberanía; y por lo tanto todos los demás jueces no son sino Ministros de aquel o aquellos que tienen el Poder Soberano. Y así como las controversias son de dos tipos, a saber, de hecho y de derecho; así también los juicios, unos de hecho, otros de derecho: y, en consecuencia, en una misma controversia puede haber dos jueces, uno de hecho, otro de derecho.

Y en ambos tipos de controversias puede surgir una controversia entre la parte juzgada y el juez; la cual, por ser ambos súbditos del Soberano, debe, en equidad, ser juzgada por hombres acordados por el consentimiento de ambos; pues nadie puede ser juez en su propia causa. Pero el Soberano ya ha sido acordado como juez por ambos, y por lo tanto debe o bien escuchar la causa y decidirla él mismo, o designar como juez a quien ambos acuerden. Y este acuerdo se entiende realizado entre ellos de diversas maneras; como primero, si al acusado se le permite recusar a aquellos de sus jueces cuyo interés le haga sospechar de ellos, (pues en cuanto al demandante, ya ha elegido a su propio juez), aquellos a quienes no recusa son jueces con los que él mismo está de acuerdo. En segundo lugar, si apela a otro juez, no puede apelar más allá; pues su apelación es su elección. En tercer lugar, si apela al propio Soberano, y éste, por sí mismo o por delegados que las partes acuerden, dicta sentencia; esa sentencia es definitiva: pues el acusado es juzgado por sus propios jueces, es decir, por sí mismo.

Considerando estas propiedades de una judicatura justa y racional, no puedo dejar de observar la excelente constitución de los Tribunales de Justicia, establecidos tanto para Pleitos Comunes como para Pleitos Públicos en Inglaterra. Por Pleitos Comunes entiendo aquellos en los que tanto el demandante como el acusado son súbditos; y por Públicos (que también se llaman Pleitos de la Corona) aquellos en los que el demandante es el Soberano. Pues habiendo dos órdenes de hombres, una de Lores y otra de Comunes; los Lores tenían este privilegio, de tener por jueces en todos los crímenes capitales solo a Lores; y de ellos, a cuantos quisieran estar presentes; lo cual, siendo siempre reconocido como un privilegio de favor, sus jueces no eran sino aquellos que ellos mismos habían deseado. Y en todas las controversias, todo súbdito (así como en controversias civiles los Lores) tenía por jueces a hombres del país donde se encontraba la materia en disputa; contra los cuales podía presentar sus recusaciones, hasta que finalmente doce hombres sin excepción, estando de acuerdo, eran juzgados por esos doce. De modo que, teniendo sus propios jueces, no podía alegarse nada por la parte para que la sentencia no fuera definitiva. Estas personas públicas, con autoridad del Poder Soberano, ya sea para instruir o juzgar al pueblo, son miembros de la Comunidad que pueden compararse adecuadamente con los órganos de la voz en un cuerpo natural.

Para la Ejecución

También son Ministros Públicos todos aquellos que tienen autoridad del Soberano para procurar la ejecución de las sentencias dictadas; para publicar los mandatos del Soberano; para suprimir tumultos; para aprehender y encarcelar a los malhechores; y otros actos tendientes a la conservación de la paz. Pues todo acto que realicen con tal autoridad es acto de la Comunidad; y su servicio, comparable al de las manos en un cuerpo natural.

Los Ministros Públicos en el extranjero son aquellos que representan la Persona de su propio Soberano ante Estados extranjeros. Tales son Embajadores, Mensajeros, Agentes y Heraldos, enviados por autoridad pública y en asuntos públicos.

Pero aquellos que son enviados únicamente por la autoridad de alguna parte privada de un Estado perturbado, aunque sean recibidos, no son ni Ministros Públicos ni Privados de la Comunidad; porque ninguna de sus acciones tiene a la Comunidad como Autor. Del mismo modo, un Embajador enviado por un Príncipe para felicitar, condolerse o asistir a una solemnidad, aunque la Autoridad sea Pública, sin embargo, como el asunto es Privado y le corresponde en su capacidad natural, es una persona Privada. Asimismo, si un hombre es enviado a otro país, secretamente, para explorar sus consejos y fuerzas, aunque tanto la Autoridad como el Asunto sean Públicos, sin embargo, como no hay nadie que reconozca a ninguna Persona en él, salvo él mismo, no es más que un Ministro Privado; pero aun así, es un Ministro de la Comunidad y puede compararse con un Ojo en el Cuerpo natural. Y aquellos que son designados para recibir las Peticiones u otras informaciones del Pueblo, y son, por así decirlo, el Oído público, son Ministros Públicos y representan a su Soberano en ese oficio.

Consejeros Sin Otro Empleo Que Aconsejar No Son Ministros Públicos

Ni un Consejero, ni un Consejo de Estado, si lo consideramos sin ninguna Autoridad de Jurisdicción o Mando, sino únicamente para dar Consejo al Soberano cuando se le requiere, u ofrecerlo cuando no se le requiere, es una Persona Pública. Porque el Consejo se dirige únicamente al Soberano, cuya persona no puede, en su propia presencia, ser representada ante él por otro. Pero un Cuerpo de Consejeros nunca está sin alguna otra Autoridad, ya sea de Jurisdicción o de Administración inmediata: Como en una Monarquía, representan al Monarca al transmitir sus Órdenes a los Ministros Públicos; en una Democracia, el Consejo o Senado propone el Resultado de sus deliberaciones al pueblo, como Consejo; pero cuando nombran Jueces, o escuchan Causas, o dan Audiencia a Embajadores, es en calidad de Ministro del Pueblo; y en una Aristocracia, el Consejo de Estado es la propia Asamblea Soberana, y no da consejo a nadie más que a sí mismos.