Leviatán · Thomas Hobbes
Capítulo XXVI — De las leyes civiles
Capítulo 27 de 45 · 32 min de lectura
Qué es la ley civil
Por LEYES CIVILES entiendo aquellas leyes que los hombres están obligados a observar, no por ser miembros de esta o aquella comunidad en particular, sino por ser miembros de una comunidad. El conocimiento de las leyes particulares corresponde a quienes se dedican al estudio de las leyes de sus respectivos países; pero el conocimiento de la ley civil en general, a cualquier persona. La antigua ley de Roma se llamaba su ley civil, del término Civitas, que significa comunidad; y aquellos países que, habiendo estado bajo el Imperio Romano y gobernados por esa ley, conservan aún parte de ella según lo consideran conveniente, llaman a esa parte la ley civil, para distinguirla del resto de sus propias leyes civiles. Pero no es de eso de lo que pretendo hablar aquí; mi propósito no es mostrar qué es ley aquí o allá, sino qué es la ley; como lo han hecho Platón, Aristóteles, Cicerón y varios otros, sin asumir la profesión del estudio del derecho.
Y, en primer lugar, es evidente que la ley en general no es consejo, sino mandato; ni es un mandato de cualquier hombre a cualquier hombre, sino únicamente de aquel cuyo mandato se dirige a alguien previamente obligado a obedecerle. Y en cuanto a la ley civil, solo añade el nombre de la persona que manda, que es la Persona de la Comunidad, la Persona de la Comunidad política.
Considerando esto, defino la ley civil de la siguiente manera. "LEY CIVIL es, para cada súbdito, aquellas reglas que la Comunidad le ha ordenado, por palabra, escrito u otra señal suficiente de voluntad, para que las utilice en la distinción entre lo correcto y lo incorrecto; es decir, entre lo que es contrario y lo que no es contrario a la regla."
En esta definición, no hay nada que no sea evidente a simple vista. Pues cualquiera puede ver que algunas leyes están dirigidas a todos los súbditos en general; otras a provincias particulares; otras a oficios particulares; y otras a personas particulares; y, por tanto, son leyes para aquellos a quienes va dirigido el mandato, y para nadie más. Asimismo, que las leyes son las reglas de lo justo y lo injusto; no se considera injusto nada que no sea contrario a alguna ley. Igualmente, que nadie puede hacer leyes salvo la Comunidad, porque nuestra sujeción es solo a la Comunidad; y que los mandatos deben ser significados por señales suficientes, porque de otro modo el hombre no sabe cómo obedecerlos. Por tanto, todo lo que de esta definición pueda deducirse necesariamente, debe reconocerse como verdad. Ahora deduzco de ella lo siguiente.
El soberano es legislador
1. El legislador en todas las comunidades es únicamente el soberano, sea un solo hombre, como en una monarquía, o una asamblea de hombres, como en una democracia o aristocracia. Porque el legislador es quien hace la ley. Y solo la Comunidad prescribe y ordena la observancia de esas reglas que llamamos leyes: por lo tanto, la Comunidad es el legislador. Pero la Comunidad no es una persona, ni tiene capacidad de hacer nada, sino por medio del Representante (es decir, el Soberano); y por lo tanto, el Soberano es el único legislador. Por la misma razón, nadie puede derogar una ley hecha, salvo el Soberano; porque una ley no se deroga sino por otra ley que prohíba su ejecución.
Y no está sujeto a la ley civil
2. El soberano de una comunidad, sea una asamblea o un solo hombre, no está sujeto a las leyes civiles. Pues teniendo poder para hacer y derogar leyes, puede, cuando lo desee, liberarse de esa sujeción derogando las leyes que le incomoden y haciendo nuevas; y, en consecuencia, era libre antes. Porque es libre quien puede ser libre cuando quiera: ni es posible que una persona esté obligada consigo misma; porque quien puede obligar, puede liberar; y, por lo tanto, quien solo está obligado consigo mismo, no está verdaderamente obligado.
La costumbre, ley no por virtud del tiempo, sino del consentimiento del soberano
3. Cuando el uso prolongado adquiere la autoridad de una ley, no es la duración del tiempo lo que le da autoridad, sino la voluntad del soberano manifestada por su silencio (pues el silencio es a veces un argumento de consentimiento); y no será ley por más tiempo que el soberano permanezca en silencio respecto a ella. Por lo tanto, si el soberano tiene una cuestión de derecho fundada, no en su voluntad presente, sino en las leyes hechas anteriormente, la duración del tiempo no perjudicará su derecho; sino que la cuestión se juzgará por equidad. Pues muchas acciones y sentencias injustas pasan sin control durante más tiempo del que cualquier hombre puede recordar. Y nuestros juristas no consideran ley a ninguna costumbre salvo aquellas que son razonables, y que las malas costumbres deben ser abolidas; pero el juicio de lo que es razonable y de lo que debe ser abolido corresponde a quien hace la ley, que es la asamblea soberana o el monarca.
La ley natural y la ley civil se contienen mutuamente
4. La ley natural y la ley civil se contienen mutuamente y son de igual alcance. Porque las leyes de la naturaleza, que consisten en equidad, justicia, gratitud y otras virtudes morales que de ellas dependen, en el estado de mera naturaleza (como he dicho antes al final del capítulo 15), no son propiamente leyes, sino cualidades que disponen a los hombres a la paz y a la obediencia. Cuando una comunidad está establecida, entonces son efectivamente leyes, y no antes; pues entonces son mandatos de la Comunidad, y por tanto también leyes civiles: porque es el poder soberano el que obliga a los hombres a obedecerlas. Pues en las diferencias entre particulares, para declarar qué es equidad, qué es justicia y qué es virtud moral, y para hacerlas obligatorias, se necesitan las ordenanzas del poder soberano y los castigos establecidos para quienes las quebranten; esas ordenanzas son, por tanto, parte de la ley civil. Por lo tanto, la ley natural es parte de la ley civil en todas las comunidades del mundo. Recíprocamente, la ley civil es parte de los dictados de la naturaleza. Porque la justicia, es decir, el cumplimiento de los pactos y dar a cada uno lo suyo, es un dictado de la ley natural. Pero todo súbdito en una comunidad ha pactado obedecer la ley civil (ya sea unos con otros, como cuando se reúnen para formar un representante común, o con el propio representante uno a uno, cuando, sometidos por la espada, prometen obediencia para conservar la vida); por lo tanto, la obediencia a la ley civil es también parte de la ley natural. La ley civil y la ley natural no son clases distintas, sino partes distintas de la ley; una parte, al estar escrita, se llama civil; la otra, no escrita, natural. Pero el derecho natural, es decir, la libertad natural del hombre, puede ser restringido y limitado por la ley civil: es más, el fin de hacer leyes no es otro que tal restricción; sin la cual no puede haber paz alguna. Y la ley fue introducida en el mundo solo para limitar la libertad natural de los hombres particulares, de modo que no se dañen, sino que se ayuden mutuamente y se unan contra un enemigo común.
Las leyes provinciales no se hacen por costumbre, sino por el poder soberano
5. Si el soberano de una comunidad somete a un pueblo que ha vivido bajo otras leyes escritas, y luego los gobierna por las mismas leyes que antes los regían, esas leyes son las leyes civiles del vencedor, y no de la comunidad vencida. Porque el legislador es aquel, no por cuya autoridad se hicieron primero las leyes, sino por cuya autoridad continúan siendo leyes. Por lo tanto, donde hay diversas provincias dentro del dominio de una comunidad, y en esas provincias diversidad de leyes, que comúnmente se llaman las costumbres de cada provincia, no debemos entender que tales costumbres tienen fuerza solo por el paso del tiempo; sino que antiguamente fueron leyes escritas, u otra forma de ser conocidas, por las constituciones y estatutos de sus soberanos; y ahora son leyes, no por virtud de la prescripción del tiempo, sino por las constituciones de sus soberanos actuales. Pero si una ley no escrita, en todas las provincias de un dominio, es generalmente observada y no se observa iniquidad en su uso, esa ley no puede ser otra que una ley natural, que obliga por igual a toda la humanidad.
Algunas opiniones insensatas de los juristas sobre la creación de leyes
6. Viendo entonces que todas las leyes, escritas y no escritas, tienen su autoridad y fuerza de la voluntad de la Comunidad; es decir, de la voluntad del Representante; que en una monarquía es el monarca, y en otras comunidades la asamblea soberana; uno podría preguntarse de dónde proceden opiniones como las que se encuentran en los libros de juristas eminentes en diversas comunidades, que directa o indirectamente hacen depender el poder legislativo de particulares o jueces subordinados. Por ejemplo, "Que la ley común no tiene otro controlador que el Parlamento;" lo cual solo es cierto donde el Parlamento posee el poder soberano y no puede ser convocado ni disuelto sino a su propio arbitrio. Porque si existe el derecho en alguien más de disolverlo, también existe el derecho de controlarlo, y en consecuencia, de controlar sus controles. Y si no existe tal derecho, entonces el controlador de las leyes no es el Parlamento, sino el Rey en el Parlamento. Y donde el Parlamento es soberano, aunque reuniera a muchos o a los más sabios hombres de los países sujetos a él, por la causa que fuera, nadie creería que tal asamblea haya adquirido por ello poder legislativo. Asimismo, que los dos brazos de una comunidad son la fuerza y la justicia; el primero de los cuales está en el rey, el otro depositado en manos del Parlamento. Como si una comunidad pudiera existir donde la fuerza estuviera en manos de quien la justicia no tiene autoridad para mandar y gobernar.
7. Nuestros juristas están de acuerdo en que la ley nunca puede ir contra la razón; y que no la letra (es decir, toda interpretación de ella), sino aquello que corresponde a la intención del legislador, es la ley. Y es cierto: pero la duda es, de quién es la razón que debe ser aceptada como ley. No se trata de una razón privada; pues entonces habría tantas contradicciones en las leyes como las hay en las escuelas; ni tampoco (como lo hace Sir Ed. Coke, Sir Edward Coke, sobre Littleton Lib.2. Cap.6 fol 97.b), una perfección artificial de la razón, obtenida por largo estudio, observación y experiencia (como la suya). Porque es posible que el largo estudio aumente y confirme sentencias erróneas: y donde los hombres construyen sobre bases falsas, cuanto más construyen, mayor es la ruina; y de aquellos que estudian y observan con igual tiempo y diligencia, las razones y resoluciones son y deben permanecer discordantes: y por tanto, no es esa Jurisprudencia, o sabiduría de jueces subordinados; sino la razón de este nuestro Hombre Artificial, la Comunidad, y su mandato, lo que constituye la ley: y siendo la Comunidad en su Representante una sola persona, no puede fácilmente surgir contradicción en las leyes; y cuando la hay, la misma razón es capaz, por interpretación o alteración, de eliminarla. En todos los tribunales de justicia, el soberano (que es la persona de la Comunidad) es quien juzga: el juez subordinado debe atender a la razón que movió a su soberano a dictar tal ley, para que su sentencia sea conforme a ella; que entonces es la sentencia de su soberano; de lo contrario, es la suya propia, y una sentencia injusta.
La ley hecha, si no es también dada a conocer, no es ley
8. De esto, que la ley es un mandato, y que un mandato consiste en la declaración o manifestación de la voluntad de quien manda, por voz, escritura u otro argumento suficiente de lo mismo, podemos entender que el mandato de la Comunidad es ley solo para aquellos que tienen medios para enterarse de él. Sobre los necios naturales, los niños o los locos no hay ley, no más que sobre las bestias; ni son capaces del título de justo o injusto; porque nunca tuvieron poder para hacer ningún pacto, ni para entender sus consecuencias; y en consecuencia, nunca asumieron la autorización de las acciones de ningún soberano, como deben hacer quienes se constituyen en Comunidad. Y así como aquellos a quienes la naturaleza o el accidente les ha quitado el conocimiento de todas las leyes en general; así también todo hombre, a quien algún accidente, no procedente de su propia culpa, le ha quitado los medios para enterarse de alguna ley particular, está excusado si no la observa; y hablando propiamente, esa ley no es ley para él. Por lo tanto, es necesario considerar en este lugar qué argumentos y señales son suficientes para el conocimiento de lo que es la ley; es decir, cuál es la voluntad del soberano, tanto en las monarquías como en otras formas de gobierno.
Leyes no escritas son todas ellas leyes de la naturaleza
Y primero, si es una ley que obliga a todos los súbditos sin excepción, y no está escrita, ni de otro modo publicada en lugares donde puedan enterarse de ella, es una ley de la naturaleza. Porque aquello que los hombres deben conocer como ley, no por palabras de otros, sino cada uno por su propia razón, debe ser tal que sea conforme a la razón de todos los hombres; lo cual solo puede ser la ley de la naturaleza. Por tanto, las leyes de la naturaleza no necesitan ser publicadas ni proclamadas; pues están contenidas en esta sola sentencia, aprobada por todo el mundo: "No hagas a otro lo que consideres irrazonable que otro te haga a ti."
En segundo lugar, si es una ley que obliga solo a cierta condición de hombres, o a un hombre en particular y no está escrita ni publicada de palabra, entonces también es una ley de la naturaleza; y se conoce por los mismos argumentos y señales que distinguen a quienes están en tal condición de los demás súbditos. Porque toda ley que no es escrita, o de algún modo publicada por quien la hace ley, solo puede ser conocida por la razón de quien debe obedecerla; y por tanto, también es una ley no solo civil, sino natural. Por ejemplo, si el soberano emplea a un ministro público, sin instrucciones escritas sobre qué hacer; está obligado a tomar por instrucciones los dictados de la razón; así, si nombra a un juez, el juez debe considerar que su sentencia debe ser conforme a la razón de su soberano, que siempre se entiende como equidad, y está obligado a ello por la ley de la naturaleza; o si es un embajador, debe (en todo lo que no esté contenido en sus instrucciones escritas) tomar por instrucción lo que la razón dicte como más conveniente al interés de su soberano; y así con todos los demás ministros de la soberanía, públicos y privados. Todas estas instrucciones de la razón natural pueden comprenderse bajo un solo nombre: fidelidad; que es una rama de la justicia natural.
Exceptuando la ley de la naturaleza, corresponde a la esencia de todas las demás leyes ser dadas a conocer a todo hombre que deba obedecerlas, ya sea por palabra, escritura, u otro acto conocido que proceda de la autoridad soberana. Porque la voluntad de otro no puede entenderse sino por su propia palabra o acto, o por conjetura tomada de su propósito y objetivo; que en la persona de la Comunidad, debe suponerse siempre conforme a la equidad y la razón. Y en la antigüedad, antes de que las letras fueran de uso común, las leyes muchas veces se ponían en verso; para que la gente ruda, al tomar placer en cantarlas o recitarlas, pudiera recordarlas más fácilmente. Y por la misma razón, Salomón aconseja a un hombre atar los diez mandamientos (Prov. 7. 3) a sus diez dedos. Y para la ley que Moisés dio al pueblo de Israel al renovar el pacto (Deut. 11. 19), les ordena enseñarla a sus hijos, hablando de ella tanto en casa como en el camino; al acostarse y al levantarse; y escribirla en los postes y puertas de sus casas; y (Deut. 31. 12) reunir al pueblo, hombre, mujer y niño, para oírla leer.
Nada es ley donde el legislador no puede ser conocido
No basta con que la Ley esté escrita y publicada; también debe haber signos manifiestos de que procede de la voluntad del Soberano. Porque los particulares, cuando tienen, o creen tener, fuerza suficiente para asegurar sus designios injustos y conducirlos sin peligro hacia sus fines ambiciosos, pueden publicar como Leyes lo que les plazca, sin la Autoridad Legislativa o incluso en su contra. Por lo tanto, se requiere no solo una Declaración de la Ley, sino también signos suficientes del Autor y su Autoridad. Se supone que el Autor o Legislador es evidente en toda Comunidad, porque es el Soberano, quien, habiendo sido constituido por el consentimiento de todos, se supone suficientemente conocido por todos. Y aunque la ignorancia y la seguridad de los hombres sean tales, en la mayoría de los casos, que cuando la memoria de la primera Constitución de su Comunidad se desvanece, no consideran de quién proviene el poder que los defiende de sus enemigos, protege su industria y les hace justicia cuando se les causa un daño; sin embargo, porque ningún hombre que reflexione puede dudar de ello, no puede derivarse excusa alguna de la ignorancia sobre dónde reside la Soberanía. Y es un Dictado de la Razón Natural, y por lo tanto una evidente Ley de la Naturaleza, que nadie debe debilitar aquel poder cuya protección él mismo ha solicitado o recibido conscientemente contra otros. Por lo tanto, sobre quién es el Soberano, nadie, salvo por su propia culpa (sea lo que fuere que sugieran los hombres malvados), puede albergar duda alguna. La dificultad reside en la evidencia de la Autoridad derivada de él; y su eliminación depende del conocimiento de los Registros públicos, Consejos públicos, Ministros públicos y Sellos públicos; por los cuales todas las Leyes quedan suficientemente verificadas.
Diferencia entre Verificar y Autorizar
Digo verificada, no autorizada: porque la Verificación no es más que el Testimonio y Registro; no la Autoridad de la ley, que reside únicamente en el Mandato del Soberano.
La Ley verificada por el Juez Subordinado
Si, por lo tanto, un hombre tiene una cuestión de agravio, basada en la Ley Natural; es decir, en la equidad común; la Sentencia del Juez, que por Comisión tiene Autoridad para conocer de tales causas, es una Verificación suficiente de la Ley Natural en ese caso particular. Porque aunque el consejo de quien profesa el estudio de la Ley sea útil para evitar la contienda, no es más que un consejo; es el Juez quien debe decir a los hombres qué es Ley, tras escuchar la Controversia.
Por los Registros Públicos
Pero cuando la cuestión es de agravio o delito, sobre una Ley escrita; cualquier hombre, recurriendo a los Registros, por sí mismo o por otros, puede (si quiere) informarse suficientemente, antes de cometer tal agravio o delito, de si se trata o no de un agravio: es más, debe hacerlo; porque cuando un hombre duda de si el acto que va a realizar es justo o injusto, y puede informarse si lo desea, el hacerlo es ilícito. De igual manera, quien se considera agraviado en un caso determinado por la Ley escrita, la cual puede consultar por sí mismo o por otros; si se queja antes de consultar la Ley, actúa injustamente y revela una disposición más inclinada a molestar a otros que a reclamar su propio derecho.
Por Cartas Patentes y Sello Público
Si la cuestión es de obediencia a un funcionario público; haber visto su Comisión, con el Sello Público, y haberla escuchado leer; o haber tenido los medios para informarse de ella, si así lo hubiera querido, es una Verificación suficiente de su Autoridad. Porque todo hombre está obligado a hacer su mayor esfuerzo por informarse de todas las Leyes escritas que puedan concernir a sus futuras acciones.
La Interpretación de la Ley depende del Poder Soberano
Conocido el Legislador, y las Leyes, ya sea por escrito o por la luz de la Naturaleza, suficientemente publicadas; aún falta otra circunstancia muy importante para hacerlas obligatorias. Porque no es la Letra, sino la Intención, o Sentido; es decir, la interpretación auténtica de la Ley (que es el sentido del Legislador), en la que reside la naturaleza de la Ley; y por lo tanto, la Interpretación de todas las Leyes depende de la Autoridad Soberana; y los Intérpretes no pueden ser otros que aquellos que el Soberano (a quien solo el Sujeto debe obediencia) designe. De lo contrario, por la astucia de un Intérprete, la Ley podría adquirir un sentido contrario al del Soberano; y así, el Intérprete se convertiría en Legislador.
Todas las Leyes necesitan Interpretación
Todas las Leyes, escritas y no escritas, necesitan Interpretación. La Ley no escrita de la Naturaleza, aunque es fácil para aquellos que, sin parcialidad ni pasión, hacen uso de su razón natural, y por lo tanto deja a sus violadores sin excusa; sin embargo, considerando que hay muy pocos, quizá ninguno, que en ciertos casos no se cieguen por el amor propio u otra pasión, se ha convertido ahora en la más oscura de todas las Leyes; y por consiguiente, es la que más necesita de intérpretes capaces. Las Leyes escritas, si son breves, se interpretan fácilmente de manera errónea, por las diversas acepciones de una o dos palabras; si son largas, resultan más oscuras por las múltiples acepciones de muchas palabras: tanto es así, que ninguna Ley escrita, sea en pocas o muchas palabras, puede ser bien comprendida sin un entendimiento perfecto de las causas finales para las que fue hecha la Ley; cuyo conocimiento reside en el Legislador. Por lo tanto, para él no puede haber nudo en la Ley insoluble; ya sea descubriendo los fines para desatarlo, o bien estableciendo los fines que desee (como Alejandro hizo con su espada en el nudo gordiano), mediante el poder Legislativo; lo cual ningún otro Intérprete puede hacer.
La Interpretación auténtica de la Ley no es la de los escritores
La Interpretación de las Leyes de la Naturaleza, en una Comunidad, no depende de los libros de Filosofía Moral. La Autoridad de los escritores, sin la Autoridad de la Comunidad, no convierte sus opiniones en Ley, por muy verdaderas que sean. Lo que he escrito en este Tratado, acerca de las Virtudes Morales y de su necesidad para procurar y mantener la paz, aunque sea Verdad evidente, no es por ello inmediatamente Ley; sino porque en todas las Comunidades del mundo, es parte de la Ley Civil: pues aunque sea naturalmente razonable, es por el Poder Soberano que es Ley: de lo contrario, sería un gran error llamar a las Leyes de la Naturaleza Leyes no escritas; de las cuales vemos tantos volúmenes publicados, y en ellos tantas contradicciones entre sí y consigo mismos.
El Intérprete de la Ley es el Juez que dicta sentencia de viva voz en cada caso particular
La Interpretación de la Ley de la Naturaleza es la Sentencia del Juez constituido por la Autoridad Soberana, para oír y resolver las controversias que de ella dependan; y consiste en la aplicación de la Ley al caso presente. Porque en el acto de juzgar, el Juez no hace más que considerar si la demanda de la parte es conforme a la razón natural y la Equidad; y la Sentencia que dicta es, por tanto, la Interpretación de la Ley de la Naturaleza; interpretación que es auténtica, no porque sea su sentencia privada, sino porque la dicta por Autoridad del Soberano, por lo cual se convierte en la Sentencia del Soberano; que es Ley, en ese momento, para las partes en litigio.
La Sentencia de un Juez no lo obliga a él ni a otro Juez a dictar igual sentencia en casos semejantes en el futuro
Pero dado que no hay juez subordinado ni soberano que no pueda errar en un juicio de equidad, si posteriormente, en otro caso similar, considera más conforme a la equidad dictar una sentencia contraria, está obligado a hacerlo. El error de un hombre no se convierte en su propia ley, ni lo obliga a persistir en él. Tampoco, por la misma razón, se convierte en ley para otros jueces, aunque hayan jurado seguirla. Porque aunque una sentencia errónea dictada por autoridad del soberano, si este la conoce y aprueba, en aquellas leyes que son mudables, constituya una nueva ley en casos donde cada pequeña circunstancia sea la misma; en las leyes inmutables, como las leyes de la naturaleza, no son leyes para el mismo ni para otros jueces en casos similares para siempre. Los príncipes se suceden unos a otros; un juez pasa, otro llega; es más, el cielo y la tierra pasarán, pero ni una tilde de la ley natural pasará, pues es la ley eterna de Dios. Por lo tanto, todas las sentencias de jueces precedentes que hayan existido no pueden, todas juntas, formar una ley contraria a la equidad natural; ni ningún ejemplo de jueces anteriores puede justificar una sentencia irrazonable o eximir al juez presente de la obligación de estudiar qué es la equidad (en el caso que debe juzgar) a partir de los principios de su propia razón natural. Por ejemplo, es contrario a la ley natural castigar al inocente; e inocente es aquel que se absuelve judicialmente y es reconocido como tal por el juez. Supongamos ahora que un hombre es acusado de un delito capital y, al ver el poder y la malicia de algún enemigo, y la frecuente corrupción y parcialidad de los jueces, huye por temor al resultado, y luego es capturado y llevado a juicio legal, y demuestra suficientemente que no es culpable del delito, y es absuelto, pero sin embargo es condenado a perder sus bienes; esto es una condena manifiesta del inocente. Digo, por tanto, que no hay lugar en el mundo donde esto pueda ser una interpretación de la ley natural, ni pueda convertirse en ley por las sentencias de jueces precedentes que hayan hecho lo mismo. Porque quien lo juzgó primero, juzgó injustamente; y ninguna injusticia puede ser modelo de juicio para los jueces sucesores. Una ley escrita puede prohibir que los inocentes huyan, y pueden ser castigados por huir; pero que huir por temor a una injusticia se tome como presunción de culpabilidad, después de que un hombre ya ha sido absuelto judicialmente del delito, es contrario a la naturaleza de una presunción, que no tiene lugar después de dictada la sentencia. Sin embargo, esto lo establece un gran jurista como ley común de Inglaterra. “Si un hombre”, dice, “que es inocente, es acusado de un delito y por temor huye, aunque judicialmente se absuelva del delito, si se prueba que huyó por el delito, perderá, no obstante su inocencia, todos sus bienes, propiedades, deudas y derechos. Porque en cuanto a la pérdida de ellos, la ley no admitirá prueba alguna contra la presunción legal fundada en su huida”. Aquí se ve a un hombre inocente, absuelto judicialmente, que, a pesar de su inocencia (cuando ninguna ley escrita le prohibía huir), tras su absolución, por una presunción legal, es condenado a perder todos sus bienes. Si la ley fundamenta en su huida una presunción del hecho (que era capital), la sentencia debió ser capital; si la presunción no era del hecho, ¿por qué entonces debía perder sus bienes? Por lo tanto, esto no es ley de Inglaterra; ni la condena se basa en una presunción legal, sino en la presunción de los jueces. También es contrario a la ley decir que no se admitirá prueba alguna contra una presunción legal. Porque todos los jueces, soberanos y subordinados, si se niegan a escuchar pruebas, se niegan a hacer justicia: porque aunque la sentencia sea justa, los jueces que condenan sin oír las pruebas presentadas son jueces injustos; y su presunción no es más que prejuicio, que nadie debe llevar consigo al tribunal de justicia, por muchos juicios precedentes o ejemplos que pretenda seguir. Hay otras cuestiones de esta índole, en las que los juicios de los hombres han sido pervertidos por confiar en precedentes; pero esto basta para mostrar que, aunque la sentencia del juez sea ley para la parte que litiga, no es ley para ningún juez que lo suceda en ese cargo.
De igual manera, cuando se trata de la interpretación de leyes escritas, no es intérprete de ellas quien escribe un comentario sobre las mismas. Porque los comentarios suelen ser más susceptibles de objeciones que el propio texto; y por lo tanto, necesitan otros comentarios; y así no habría fin para tal interpretación. Por tanto, a menos que haya un intérprete autorizado por el soberano, del cual los jueces subordinados no deban apartarse, el intérprete no puede ser otro que los jueces ordinarios, de la misma manera que lo son en los casos de la ley no escrita; y sus sentencias deben ser tomadas por quienes litigan como leyes en ese caso particular, pero no obligan a otros jueces, en casos similares, a dictar sentencias iguales. Porque un juez puede errar en la interpretación incluso de leyes escritas; pero ningún error de un juez subordinado puede cambiar la ley, que es la sentencia general del soberano.
La diferencia entre la letra y el sentido de la ley
En las leyes escritas, suele hacerse una distinción entre la letra y el sentido de la ley; y cuando por letra se entiende todo lo que puede deducirse de las simples palabras, está bien diferenciado. Porque los significados de casi todas las palabras, ya sea en sí mismas o en su uso metafórico, son ambiguos y pueden ser llevados en argumentos a múltiples sentidos; pero solo hay un sentido de la ley. Pero si por letra se entiende el sentido literal, entonces la letra y el sentido o intención de la ley son lo mismo. Porque el sentido literal es aquel que el legislador siempre se supone que es equitativo: pues sería una gran ofensa para un juez pensar lo contrario del soberano. Por lo tanto, si la palabra de la ley no autoriza plenamente una sentencia razonable, debe suplirse con la ley natural; o si el caso es difícil, posponer el juicio hasta recibir mayor autoridad. Por ejemplo, una ley escrita ordena que quien sea expulsado de su casa por la fuerza, sea restituido por la fuerza: sucede que un hombre por negligencia deja su casa vacía, y al regresar es impedido de entrar por la fuerza, en cuyo caso no hay ley especial establecida. Es evidente que este caso está contenido en la misma ley: de lo contrario, no habría remedio alguno para él; lo cual debe suponerse contrario a la intención del legislador. De nuevo, la palabra de la ley ordena juzgar según la evidencia: un hombre es acusado falsamente de un hecho que el juez vio cometer a otro, y no al acusado. En este caso, no debe seguirse la letra de la ley para condenar al inocente, ni el juez debe dictar sentencia contra la evidencia de los testigos, porque la letra de la ley es contraria; sino solicitar al soberano que otro sea nombrado juez, y él mismo ser testigo. Así, la incomodidad que resulta de las simples palabras de una ley escrita puede llevarlo a la intención de la ley, para interpretarla mejor; aunque ninguna incomodidad puede justificar una sentencia contraria a la ley. Porque todo juez de lo justo y lo injusto no es juez de lo conveniente o inconveniente para la comunidad.
Las habilidades requeridas en un juez
Las habilidades requeridas en un buen intérprete de la ley, es decir, en un buen juez, no son las mismas que las de un abogado; a saber, el estudio de las leyes. Porque un juez, así como debe tomar conocimiento del hecho únicamente a partir de los testigos, también debe tomar conocimiento de la ley solo a partir de los estatutos y constituciones del soberano, alegados en el proceso o declarados ante él por alguien que tenga autoridad del poder soberano para declararlos; y no necesita preocuparse de antemano por lo que habrá de juzgar; pues se le dará lo que deba decir respecto al hecho, por medio de los testigos; y lo que deba decir en cuanto a la ley, por aquellos que la expongan en sus alegatos y la interpreten con autoridad en el momento. Los lores del Parlamento en Inglaterra eran jueces, y las causas más difíciles han sido escuchadas y resueltas por ellos; sin embargo, pocos de ellos estaban muy versados en el estudio de las leyes, y menos aún las ejercían profesionalmente: y aunque consultaban con abogados designados para estar presentes con ese propósito, solo ellos tenían la autoridad de dictar sentencia. De igual manera, en los juicios ordinarios sobre derechos, doce hombres del pueblo común son los jueces y dictan sentencia, no solo sobre el hecho, sino también sobre el derecho; y pronuncian simplemente a favor del demandante o del demandado; es decir, son jueces no solo del hecho, sino también del derecho: y en una cuestión criminal, no solo determinan si fue hecho o no, sino también si es asesinato, homicidio, delito grave, asalto y similares, que son determinaciones de la ley: pero como no se supone que conozcan la ley por sí mismos, hay alguien con autoridad para informarles sobre ella en el caso particular que deben juzgar. Sin embargo, si no juzgan conforme a lo que se les dice, no están sujetos por ello a ninguna penalidad; a menos que se demuestre que lo hicieron contra su conciencia o que fueron corrompidos por recompensa. Las cosas que hacen a un buen juez, o buen intérprete de las leyes, son, primero, una correcta comprensión de esa ley principal de la naturaleza llamada equidad; que, al no depender de la lectura de escritos ajenos, sino de la bondad de la propia razón natural y la meditación, se presume que está en mayor medida en quienes han tenido más tiempo y mayor inclinación para meditar sobre ello. Segundo, desprecio por las riquezas y los honores innecesarios. Tercero, ser capaz en el juicio de despojarse de todo temor, ira, odio, amor y compasión. Cuarto y último, paciencia para escuchar; atención diligente al oír; y memoria para retener, digerir y aplicar lo que ha escuchado.
Divisiones de la ley
La diferencia y división de las leyes se ha hecho de diversas maneras, según los distintos métodos de quienes han escrito sobre ellas. Porque es algo que no depende de la naturaleza, sino del propósito del escritor; y está supeditado al método propio de cada uno. En las Instituciones de Justiniano, encontramos siete clases de leyes civiles.
1. Los edictos, constituciones y epístolas del príncipe, es decir, del emperador; porque todo el poder del pueblo residía en él. Similares a estos son los decretos de los reyes de Inglaterra.
2. Los decretos de todo el pueblo de Roma (incluyendo al Senado), cuando eran sometidos a votación por el Senado. Estas eran leyes, al principio, por la virtud del poder soberano que residía en el pueblo; y aquellas que no fueron derogadas por los emperadores, permanecieron como leyes por la autoridad imperial. Pues todas las leyes que obligan, se entienden como leyes por la autoridad de quien tiene poder para derogarlas. Algo semejante a estas leyes son los actos del Parlamento en Inglaterra.
3. Los decretos del pueblo común (excluyendo al Senado), cuando eran sometidos a votación por el tribuno del pueblo. Aquellos que no fueron derogados por los emperadores, permanecieron como leyes por la autoridad imperial. Semejantes a estos eran las órdenes de la Cámara de los Comunes en Inglaterra.
4. Senadoconsultos, las órdenes del Senado; porque cuando el pueblo de Roma creció tanto en número que resultaba inconveniente reunirlos, el emperador consideró adecuado que se consultara al Senado en lugar del pueblo: y estos tienen cierta semejanza con los actos de consejo.
5. Los edictos de los pretores y (en algunos casos) de los ediles: tales como los jueces principales en los tribunales de Inglaterra.
6. Responsa prudentum; que eran las sentencias y opiniones de aquellos juristas a quienes el emperador daba autoridad para interpretar la ley y responder a quienes solicitaban su consejo en materia legal; respuestas que los jueces estaban obligados por las constituciones del emperador a observar al dictar sentencia; y serían semejantes a los informes de casos juzgados, si otros jueces estuvieran obligados por la ley de Inglaterra a observarlos. Porque los jueces del derecho consuetudinario de Inglaterra, no son propiamente jueces, sino jurisconsultos; a quienes los jueces, que son los lores o los doce hombres del país, deben consultar en cuestiones de derecho.
7. También, las costumbres no escritas (que por su naturaleza imitan la ley), con el consentimiento tácito del emperador, siempre que no sean contrarias a la ley natural, son verdaderas leyes.
Otra división de las leyes es en naturales y positivas. Las naturales son aquellas que han sido leyes desde toda la eternidad; y se llaman no solo naturales, sino también leyes morales; consisten en las virtudes morales, como la justicia, la equidad y todos los hábitos de la mente que conducen a la paz y la caridad; de las cuales ya he hablado en los capítulos catorce y quince.
Las positivas son aquellas que no han existido desde la eternidad, sino que han sido hechas leyes por la voluntad de quienes han tenido el poder soberano sobre otros; y son ya sean escritas, o dadas a conocer a los hombres por algún otro indicio de la voluntad de su legislador.
Otra división de la ley
Asimismo, de las leyes positivas algunas son humanas, otras divinas; y de las leyes positivas humanas, unas son distributivas, otras penales. Las distributivas son aquellas que determinan los derechos de los súbditos, declarando a cada uno por qué adquiere y mantiene una propiedad en tierras o bienes, y un derecho o libertad de acción; y estas se dirigen a todos los súbditos. Las penales son aquellas que declaran qué pena se impondrá a quienes violen la ley; y se dirigen a los ministros y oficiales designados para la ejecución. Porque aunque todos deben ser informados de las penas establecidas de antemano para su transgresión, sin embargo, el mandato no se dirige al delincuente (que no se puede suponer que se castigará fielmente a sí mismo), sino a los ministros públicos designados para hacer cumplir la pena. Y estas leyes penales, en su mayor parte, están escritas junto con las leyes distributivas; y a veces se llaman juicios. Pues todas las leyes son juicios generales, o sentencias del legislador; así como todo juicio particular es una ley para aquel cuyo caso es juzgado.
Cómo se da a conocer la ley positiva divina como ley
Las leyes positivas divinas (pues las leyes naturales, siendo eternas y universales, son todas divinas) son aquellas que, siendo mandamientos de Dios (no desde toda la eternidad, ni universalmente dirigidas a todos los hombres, sino solo a cierto pueblo o a ciertas personas), son declaradas como tales por aquellos a quienes Dios ha autorizado para declararlas. Pero, ¿cómo puede conocerse esta autoridad del hombre para declarar cuáles son estas leyes positivas de Dios? Dios puede ordenar a un hombre por vía sobrenatural que entregue leyes a otros hombres. Pero, como es de la esencia de la ley que quien ha de estar obligado esté seguro de la autoridad de quien la declara, lo cual no podemos naturalmente percibir que provenga de Dios, ¿cómo puede un hombre, sin revelación sobrenatural, estar seguro de la revelación recibida por quien la declara? ¿Y cómo puede estar obligado a obedecerlas? Respecto a la primera pregunta, cómo puede un hombre estar seguro de la revelación de otro, sin una revelación particular para sí mismo, es evidentemente imposible: pues aunque un hombre pueda ser inducido a creer tal revelación por los milagros que vea hacer al otro, o por la extraordinaria santidad de su vida, o por la extraordinaria sabiduría o la extraordinaria felicidad de sus acciones, todo lo cual son señales del favor extraordinario de Dios; sin embargo, no son pruebas seguras de una revelación especial. Los milagros son obras maravillosas; pero lo que es maravilloso para uno, puede no serlo para otro. La santidad puede fingirse; y las felicidades visibles de este mundo, la mayoría de las veces, son obra de Dios por causas naturales y ordinarias. Por lo tanto, ningún hombre puede saber infaliblemente por la razón natural que otro ha tenido una revelación sobrenatural de la voluntad de Dios; solo puede creerlo; cada uno (según los signos le parezcan mayores o menores) tendrá una creencia más firme o más débil.
Pero respecto a la segunda cuestión, cómo puede estar obligado a obedecerlas, no es tan difícil. Porque si la Ley declarada no va en contra de la Ley Natural (que sin duda es la Ley de Dios) y él se compromete a obedecerla, está obligado por su propio acto; obligado, digo, a obedecerla, pero no obligado a creerla: porque la creencia de los hombres y sus pensamientos interiores no están sujetos a mandatos, sino solo a la acción de Dios, sea ordinaria o extraordinaria. La fe en la Ley Sobrenatural no es un cumplimiento, sino solo un asentimiento a la misma; y no es un deber que exhibimos a Dios, sino un don que Dios concede libremente a quien le place; así como la incredulidad no es una transgresión de ninguna de sus Leyes, sino un rechazo de todas ellas, excepto las Leyes Naturales. Pero esto que digo se hará aún más claro con los ejemplos y testimonios sobre este punto en las Sagradas Escrituras. El pacto que Dios hizo con Abraham (de manera sobrenatural) fue así (Gén. 17:10): "Este es el pacto que guardarás entre Mí y tú y tu descendencia después de ti." La descendencia de Abraham no tuvo esta revelación, ni siquiera existía aún; sin embargo, son parte del pacto y están obligados a obedecer lo que Abraham les declare como Ley de Dios; lo cual no podrían estar, sino en virtud de la obediencia que debían a sus padres; quienes (si no están sujetos a otro poder terrenal, como en el caso de Abraham) tienen poder soberano sobre sus hijos y siervos. Además, cuando Dios dice a Abraham: "En ti serán benditas todas las naciones de la tierra; porque yo sé que mandarás a tus hijos y a tu casa después de ti que guarden el camino del Señor y practiquen la justicia y el juicio", es evidente que la obediencia de su familia, que no tuvo revelación, dependía de su previa obligación de obedecer a su soberano. En el monte Sinaí solo Moisés subió a Dios; al pueblo se le prohibió acercarse bajo pena de muerte; sin embargo, estaban obligados a obedecer todo lo que Moisés les declarara como Ley de Dios. ¿Sobre qué fundamento, sino sobre esta sumisión propia: "Habla tú con nosotros y te oiremos; pero no hable Dios con nosotros, para que no muramos"? Por estos dos pasajes queda suficientemente claro que, en una comunidad, un súbdito que no tiene una revelación cierta y segura dirigida particularmente a él sobre la Voluntad de Dios, debe obedecer como tal el mandato de la comunidad: porque si los hombres tuvieran libertad para tomar como mandamientos de Dios sus propios sueños y fantasías, o los sueños y fantasías de particulares, apenas dos hombres estarían de acuerdo sobre lo que es mandamiento de Dios; y, respecto a ellos, cada uno despreciaría los mandamientos de la comunidad. Concluyo, por tanto, que en todo lo que no sea contrario a la Ley Moral (es decir, a la Ley Natural), todos los súbditos están obligados a obedecer como ley divina aquello que es declarado como tal por las leyes de la comunidad. Lo cual también es evidente para la razón de cualquiera; pues todo lo que no va contra la Ley Natural puede hacerse ley en nombre de quienes tienen el poder soberano; y no hay razón para que los hombres estén menos obligados por ello cuando se propone en nombre de Dios. Además, no hay lugar en el mundo donde se permita a los hombres pretender otros mandamientos de Dios que los declarados como tales por la comunidad. Los Estados cristianos castigan a quienes se apartan de la religión cristiana, y todos los demás Estados, a quienes establecen alguna religión prohibida por ellos. Porque en todo lo que no está regulado por la comunidad, es equidad (que es la Ley de la Naturaleza, y por tanto una ley eterna de Dios) que cada hombre goce por igual de su libertad.
Otra división de las leyes
También existe otra distinción de las leyes: en fundamentales y no fundamentales; pero nunca he visto en ningún autor qué significa una ley fundamental. Sin embargo, se puede distinguir razonablemente las leyes de esa manera.
Qué es una ley fundamental
Porque una ley fundamental en toda comunidad es aquella que, si se elimina, la comunidad fracasa y se disuelve por completo; como un edificio cuya base ha sido destruida. Por tanto, una ley fundamental es aquella por la cual los súbditos están obligados a sostener todo el poder que se otorga al soberano, ya sea un monarca o una asamblea soberana, sin lo cual la comunidad no puede mantenerse, como es el poder de guerra y paz, de jurisdicción, de elección de funcionarios y de hacer todo lo que considere necesario para el bien público. No es fundamental aquella cuya derogación no conlleva la disolución de la comunidad; como son las leyes sobre controversias entre súbdito y súbdito. Hasta aquí sobre la división de las leyes.
Diferencia entre ley y derecho
Encuentro que las palabras Lex Civilis y Jus Civile, es decir, Ley y Derecho civil, se usan indistintamente para lo mismo, incluso en los autores más eruditos; lo cual, sin embargo, no debería ser así. Porque el derecho es libertad, es decir, aquella libertad que la ley civil nos deja: pero la ley civil es una obligación; y nos quita la libertad que la ley natural nos dio. La naturaleza dio a cada hombre el derecho de protegerse por su propia fuerza y de atacar a un vecino sospechoso, a modo de prevención; pero la ley civil quita esa libertad en todos los casos en que se puede esperar con seguridad la protección de la ley. De modo que Lex y Jus son tan diferentes como obligación y libertad.
Y entre una ley y una carta
Asimismo, leyes y cartas se toman indistintamente por lo mismo. Sin embargo, las cartas son concesiones del soberano; y no leyes, sino exenciones de la ley. La frase de una ley es Jubeo, Injungo, Mando y Ordeno; la frase de una carta es Dedi, Concessi, He dado, He concedido: pero lo que se da o concede a un hombre, no se le impone por ley. Una ley puede hacerse para obligar a todos los súbditos de una comunidad; una libertad o carta es solo para un hombre, o para alguna parte del pueblo. Porque decir que todo el pueblo de una comunidad tiene libertad en cualquier caso, es decir que en tal caso no se ha hecho ley alguna; o bien, habiéndose hecho, ahora está derogada.



