Segundo tratado sobre el gobierno civil · John Locke

Parte 10

Capítulo 10 de 16 · 14 min de lectura

Sección 138. En tercer lugar, el poder supremo no puede quitarle a ningún hombre parte alguna de su propiedad sin su propio consentimiento: pues la preservación de la propiedad es el fin del gobierno, y aquello por lo cual los hombres ingresan en la sociedad, lo cual necesariamente supone y requiere que el pueblo posea propiedad, sin lo cual habría que suponer que pierden, al entrar en la sociedad, aquello mismo por lo que ingresaron en ella; una absurda contradicción que nadie admitiría. Por lo tanto, los hombres en sociedad, al poseer propiedad, tienen tal derecho sobre los bienes que, por la ley de la comunidad, les pertenecen, que nadie tiene derecho a tomar su sustancia ni parte alguna de ella sin su consentimiento: sin esto, no tendrían propiedad alguna; pues verdaderamente no poseo aquello que otro puede, con derecho, quitarme cuando le plazca y en contra de mi voluntad. De aquí que es un error pensar que el poder supremo o legislativo de cualquier Estado puede hacer lo que quiera y disponer arbitrariamente de los bienes de los súbditos, o tomar de ellos lo que desee. Esto no es tan de temer en gobiernos donde el legislativo consiste, total o parcialmente, en asambleas variables, cuyos miembros, al disolverse la asamblea, son súbditos bajo las leyes comunes de su país, igual que los demás. Pero en gobiernos donde el legislativo reside en una asamblea permanente o en un solo hombre, como en las monarquías absolutas, existe el peligro de que consideren tener intereses distintos de los del resto de la comunidad; y así, tiendan a aumentar su propia riqueza y poder tomando del pueblo lo que consideren conveniente: pues la propiedad de un hombre no está en absoluto segura, aunque existan buenas y equitativas leyes que delimiten sus límites respecto a otros súbditos, si quien manda a esos súbditos tiene poder para quitarle a cualquier particular la parte de su propiedad que desee y usarla y disponer de ella como le parezca.

Sección 139. Pero el gobierno, en manos de quien sea que se encuentre, siendo, como he mostrado antes, confiado bajo esta condición y para este fin, que los hombres puedan tener y asegurar sus propiedades; el príncipe o el senado, aunque tengan poder para hacer leyes que regulen la propiedad entre los súbditos, nunca pueden tener poder para apropiarse de la totalidad o parte de la propiedad de los súbditos sin su consentimiento: pues esto equivaldría, en efecto, a no dejarles propiedad alguna. Y para que veamos que incluso el poder absoluto, donde es necesario, no es arbitrario por ser absoluto, sino que sigue estando limitado por la razón y confinado a aquellos fines que requieren que, en algunos casos, sea absoluto, no necesitamos más que observar la práctica común de la disciplina militar: pues la preservación del ejército, y con él de toda la comunidad, requiere una obediencia absoluta a las órdenes de cada oficial superior, y es justo que la desobediencia o la disputa de las más peligrosas o irrazonables de ellas se castigue con la muerte; pero aun así vemos que ni el sargento, que puede ordenar a un soldado avanzar hasta la boca de un cañón o mantenerse en una brecha donde casi seguro perecerá, puede ordenarle que le entregue un solo centavo de su dinero; ni el general, que puede condenarlo a muerte por abandonar su puesto o por no obedecer las órdenes más desesperadas, puede, con todo su poder absoluto sobre la vida y la muerte, disponer de una sola moneda de la propiedad de ese soldado, ni apoderarse de una mínima parte de sus bienes; a quien, sin embargo, puede ordenar cualquier cosa y colgar por la menor desobediencia; porque tal obediencia ciega es necesaria para el fin por el cual el comandante tiene su poder, es decir, la preservación de los demás; pero la disposición de sus bienes no tiene nada que ver con ello.

Sección 140. Es cierto que los gobiernos no pueden sostenerse sin grandes gastos, y es justo que todo aquel que goza de la protección aporte, de su patrimonio, su proporción para el mantenimiento de ésta. Pero aun así debe ser con su propio consentimiento, es decir, el consentimiento de la mayoría, otorgado ya sea por ellos mismos o por sus representantes elegidos por ellos: pues si alguien pretendiera tener poder para imponer y recaudar impuestos sobre el pueblo por su propia autoridad y sin tal consentimiento del pueblo, estaría invadiendo la ley fundamental de la propiedad y subvirtiendo el fin del gobierno: pues ¿qué propiedad tengo yo en aquello que otro puede, con derecho, tomar para sí cuando le plazca?

Sección 141. En cuarto lugar, el legislativo no puede transferir el poder de hacer leyes a otras manos: pues siendo un poder delegado por el pueblo, quienes lo poseen no pueden cederlo a otros. Sólo el pueblo puede designar la forma del Estado, lo cual se realiza constituyendo el legislativo y determinando en manos de quién estará. Y cuando el pueblo ha dicho: Nos someteremos a reglas y seremos gobernados por leyes hechas por tales hombres y en tales formas, nadie más puede decir que otros harán leyes por ellos; ni el pueblo puede estar obligado por leyes que no sean promulgadas por aquellos a quienes ha elegido y autorizado para hacerlas. El poder del legislativo, derivado del pueblo por una concesión e institución positiva y voluntaria, no puede ser otro que el que dicha concesión positiva confiere, la cual es únicamente para hacer leyes, y no para hacer legisladores; por tanto, el legislativo no tiene poder para transferir su autoridad de hacer leyes y colocarla en otras manos.

Sección 142. Estos son los límites que la confianza depositada en ellos por la sociedad, y la ley de Dios y de la naturaleza, han impuesto al poder legislativo de toda comunidad, en todas las formas de gobierno.

Primero, deben gobernar mediante leyes promulgadas y establecidas, que no sean modificadas en casos particulares, sino que haya una misma regla para ricos y pobres, para el favorito en la corte y el campesino en el arado.

En segundo lugar, estas leyes también deben estar diseñadas, en última instancia, para ningún otro fin que el bien del pueblo.

En tercer lugar, no deben imponer impuestos sobre la propiedad del pueblo sin el consentimiento del pueblo, dado por ellos mismos o por sus diputados. Y esto concierne propiamente sólo a aquellos gobiernos donde el legislativo está siempre en funciones, o al menos donde el pueblo no ha reservado parte alguna del legislativo a diputados que sean elegidos por ellos de tiempo en tiempo.

En cuarto lugar, el legislativo no debe ni puede transferir el poder de hacer leyes a ningún otro, ni colocarlo en ningún lugar que no sea donde el pueblo haya dispuesto.

CAPÍTULO XII.

DEL PODER LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y FEDERATIVO DE LA COMUNIDAD.

Sección 143. El poder legislativo es aquel que tiene derecho a dirigir cómo se empleará la fuerza de la comunidad para preservar la sociedad y a sus miembros. Pero como esas leyes que han de ejecutarse constantemente y cuya vigencia ha de ser permanente pueden hacerse en poco tiempo, no es necesario que el legislativo esté siempre en funciones, pues no siempre tiene asuntos que tratar. Y como puede ser una tentación demasiado grande para la debilidad humana, inclinada a aferrarse al poder, que las mismas personas que tienen el poder de hacer leyes tengan también en sus manos el poder de ejecutarlas, lo cual les permitiría eximirse de obedecer las leyes que hacen y adaptar la ley, tanto en su creación como en su ejecución, a su propio beneficio privado, y así llegar a tener intereses distintos de los del resto de la comunidad, contrario al fin de la sociedad y el gobierno: por ello, en las comunidades bien ordenadas, donde el bien de todos es considerado como debe ser, el poder legislativo se deposita en diversas personas que, debidamente reunidas, tienen por sí mismas, o conjuntamente con otros, el poder de hacer leyes, y una vez que lo han hecho, al separarse de nuevo, quedan sujetas a las leyes que han promulgado; lo cual constituye un nuevo y cercano vínculo que les obliga a procurar que las leyes sean para el bien público.

Sección 144. Pero como las leyes que se hacen de una vez y en poco tiempo tienen una fuerza constante y duradera, y requieren una ejecución perpetua o una vigilancia constante, es necesario que exista un poder siempre en funciones, que vele por la ejecución de las leyes hechas y vigentes. Así, el poder legislativo y el ejecutivo suelen estar separados.

Sección 145. Hay otro poder en toda comunidad política, al que se puede llamar natural, porque es aquel que corresponde al poder que cada hombre tenía naturalmente antes de entrar en sociedad: pues aunque en una comunidad los miembros de ella siguen siendo personas distintas entre sí, y como tales son gobernados por las leyes de la sociedad; sin embargo, en relación con el resto de la humanidad, forman un solo cuerpo, que, como cada uno de sus miembros antes, sigue en estado de naturaleza respecto al resto de la humanidad. De ahí que las controversias que surgen entre cualquier miembro de la sociedad y quienes están fuera de ella, sean gestionadas por el público; y una injuria cometida contra un miembro de su cuerpo compromete a todos en su reparación. Así, bajo esta consideración, toda la comunidad es un solo cuerpo en estado de naturaleza respecto de todos los demás estados o personas ajenas a su comunidad.

Sección 146. Esto, por tanto, abarca el poder de guerra y paz, alianzas y tratados, y todas las transacciones con todas las personas y comunidades fuera de la comunidad política, y puede llamarse federativo, si así se prefiere. Mientras se entienda el concepto, me es indiferente el nombre.

Sección 147. Estos dos poderes, el ejecutivo y el federativo, aunque en sí mismos son realmente distintos, ya que uno comprende la ejecución de las leyes municipales de la sociedad dentro de sí misma, sobre todos los que la integran; y el otro la gestión de la seguridad e intereses públicos hacia el exterior, con todos aquellos de quienes puede recibir beneficio o daño, sin embargo, casi siempre están unidos. Y aunque la buena o mala gestión de este poder federativo es de gran importancia para la comunidad política, es mucho menos susceptible de ser dirigido por leyes positivas, previas y permanentes, que el ejecutivo; por lo que necesariamente debe dejarse a la prudencia y sabiduría de quienes lo ejercen, para que lo administren en beneficio público: pues las leyes que conciernen a los súbditos entre sí, al estar destinadas a dirigir sus acciones, pueden precederlas sin problema. Pero lo que deba hacerse respecto a los extranjeros, dependiendo mucho de sus acciones y de la variación de sus designios e intereses, debe dejarse en gran parte a la prudencia de quienes tienen este poder, para que lo gestionen con la mayor habilidad posible en beneficio de la comunidad política.

Sección 148. Aunque, como he dicho, el poder ejecutivo y el federativo de toda comunidad son realmente distintos entre sí, difícilmente pueden separarse y situarse al mismo tiempo en manos de personas distintas: pues ambos requieren la fuerza de la sociedad para su ejercicio, y es casi impracticable colocar la fuerza de la comunidad política en manos distintas y no subordinadas; o que el poder ejecutivo y el federativo se asignen a personas que puedan actuar separadamente, de modo que la fuerza pública quede bajo mandos diferentes: lo cual sería propenso, tarde o temprano, a causar desorden y ruina.

CAPÍTULO XIII.

DE LA SUBORDINACIÓN DE LOS PODERES DE LA COMUNIDAD POLÍTICA.

Sección 149. Aunque en una comunidad política constituida, asentada sobre su propia base y actuando conforme a su naturaleza, es decir, actuando para la preservación de la comunidad, no puede haber más que un poder supremo, que es el legislativo, al que todos los demás están y deben estar subordinados, sin embargo, siendo el legislativo solo un poder fiduciario para actuar con ciertos fines, permanece todavía en el pueblo un poder supremo para remover o alterar al legislativo, cuando consideren que este actúa en contra de la confianza depositada en él: pues todo poder otorgado con confianza para alcanzar un fin, está limitado por ese fin, y cuando ese fin es manifiestamente descuidado u opuesto, la confianza debe necesariamente considerarse perdida, y el poder recae en quienes lo otorgaron, quienes pueden volver a situarlo donde consideren mejor para su seguridad y protección. Así, la comunidad retiene perpetuamente un poder supremo para salvarse de los intentos y designios de cualquier cuerpo, incluso de sus legisladores, cuando sean tan insensatos o perversos como para tramar y llevar a cabo planes contra las libertades y propiedades de los súbditos: pues ningún hombre ni sociedad de hombres tiene poder para entregar su propia preservación, o en consecuencia los medios para ella, a la voluntad absoluta y dominio arbitrario de otro; siempre que alguien intente someterlos a tal condición servil, tendrán derecho a preservar lo que no tienen poder para ceder; y a librarse de quienes invadan esta ley fundamental, sagrada e inalterable de la autoconservación, por la cual entraron en sociedad. Así, la comunidad puede decirse, en este sentido, que es siempre el poder supremo, pero no considerada bajo ninguna forma de gobierno, porque este poder del pueblo nunca puede ejercerse hasta que el gobierno se disuelva.

Sección 150. En todos los casos, mientras subsista el gobierno, el legislativo es el poder supremo: pues quien puede dar leyes a otro, necesariamente debe ser superior a él; y dado que el legislativo no es legislativo de la sociedad sino por el derecho que tiene a hacer leyes para todas las partes y para cada miembro de la sociedad, prescribiendo reglas para sus acciones y otorgando poder de ejecución cuando se transgreden, el legislativo debe ser necesariamente supremo, y todos los demás poderes, en cualquier miembro o parte de la sociedad, derivan de él y le están subordinados.

Sección 151. En algunas comunidades políticas, donde el legislativo no está siempre en funciones y el ejecutivo está investido en una sola persona, que también tiene parte en el legislativo; allí esa sola persona, en un sentido bastante tolerable, puede también llamarse suprema: no porque posea en sí misma todo el poder supremo, que es el de hacer leyes; sino porque tiene en sí la suprema ejecución, de quien todos los magistrados inferiores derivan sus respectivos poderes subordinados, o al menos la mayor parte de ellos: y no teniendo ningún superior legislativo, pues no puede hacerse ninguna ley sin su consentimiento, lo cual no puede esperarse que lo someta nunca a la otra parte del legislativo, es en este sentido suficientemente supremo. Pero debe observarse que, aunque se presten juramentos de lealtad y fidelidad a él, no es a él como legislador supremo, sino como supremo ejecutor de la ley, hecha por un poder conjunto de él con otros; la lealtad no es más que obediencia conforme a la ley, que cuando él la viola, no tiene derecho a obediencia, ni puede reclamarla de otro modo que como persona pública investida con el poder de la ley, y así debe considerarse como la imagen, fantasma o representante de la comunidad política, actuando por la voluntad de la sociedad, declarada en sus leyes; y así no tiene voluntad ni poder, salvo el de la ley. Pero cuando abandona esta representación, esta voluntad pública, y actúa por su propia voluntad privada, se degrada a sí mismo y no es más que un simple particular sin poder ni voluntad que tenga derecho a obediencia; los miembros no deben obediencia sino a la voluntad pública de la sociedad.

Sección 152. El poder ejecutivo, situado en cualquier lugar que no sea en una persona que también tenga parte en el legislativo, es visiblemente subordinado y responsable ante él, y puede ser cambiado y removido a voluntad; así que no es el poder ejecutivo supremo el que está exento de subordinación, sino el poder ejecutivo supremo investido en alguien que, teniendo parte en el legislativo, no tiene un superior legislativo distinto al que deba estar subordinado y rendir cuentas, salvo en la medida en que él mismo lo decida y consienta; de modo que no es más subordinado de lo que él mismo considere conveniente, lo que con certeza se puede concluir será muy poco. Sobre otros poderes ministeriales y subordinados en una comunidad política, no es necesario hablar, pues son tan numerosos y variados, según las distintas costumbres y constituciones de las diferentes comunidades, que es imposible dar cuenta particular de todos ellos. Solo esto, que es necesario para nuestro propósito actual, podemos notar respecto de ellos: que ninguno de ellos tiene autoridad alguna más allá de la que por concesión positiva y comisión se les delega, y todos son responsables ante algún otro poder dentro de la comunidad política.

Sect. 153. No es necesario, ni siquiera conveniente, que el poder legislativo esté siempre en funciones; pero sí es absolutamente necesario que el poder ejecutivo lo esté, porque no siempre se requiere la creación de nuevas leyes, pero sí siempre la ejecución de las leyes ya establecidas. Cuando el legislativo ha delegado la ejecución de las leyes que dicta en otras manos, conserva aún la facultad de reasumirla cuando lo considere oportuno y de castigar cualquier mala administración contraria a las leyes. Lo mismo sucede con respecto al poder federativo, ya que tanto este como el ejecutivo son ministeriales y subordinados al legislativo, que, como se ha mostrado, es el supremo en una comunidad constituida. El legislativo, además, en este caso se supone compuesto por varias personas (pues si fuera una sola persona, necesariamente estaría siempre en funciones y, como supremo, tendría naturalmente el poder ejecutivo supremo junto con el legislativo); puede reunirse y ejercer su función legislativa en los momentos que disponga su constitución original, sus propios aplazamientos, o cuando así lo desee; si ninguna de estas instancias ha fijado un tiempo, o no hay otra forma prescrita para convocarlo: pues el poder supremo, depositado en ellos por el pueblo, reside siempre en ellos y pueden ejercerlo cuando lo consideren oportuno, a menos que su constitución original los limite a ciertos periodos o que, mediante un acto de su poder supremo, hayan aplazado sus funciones hasta un momento determinado; y cuando ese momento llegue, tienen derecho a reunirse y actuar nuevamente.

Sect. 154. Si el legislativo, o alguna de sus partes, está compuesto por representantes elegidos para ese periodo por el pueblo, quienes luego regresan a su estado ordinario de súbditos y no participan en la legislatura sino hasta una nueva elección, este poder de elegir debe ser ejercido también por el pueblo, ya sea en temporadas determinadas o cuando sean convocados para ello; y en este último caso, el poder de convocar al legislativo suele estar en manos del ejecutivo, y tiene una de estas dos limitaciones respecto al tiempo: o bien la constitución original exige que se reúnan y actúen en ciertos intervalos, y entonces el poder ejecutivo no hace más que emitir, de manera ministerial, las instrucciones para su elección y reunión conforme a las formas debidas; o bien queda a su prudencia convocarlos mediante nuevas elecciones cuando las circunstancias o necesidades públicas requieran la modificación de leyes antiguas, la creación de nuevas, o la corrección o prevención de inconvenientes que afecten o amenacen al pueblo.

Sect. 155. Aquí podría preguntarse: ¿qué sucede si el poder ejecutivo, al poseer la fuerza de la comunidad, hace uso de esa fuerza para impedir la reunión y actuación del legislativo cuando la constitución original o las necesidades públicas lo requieren? Digo que usar la fuerza contra el pueblo sin autoridad y en contra de la confianza depositada en quien así actúa, constituye un estado de guerra con el pueblo, quien tiene derecho a restituir a su legislativo en el ejercicio de su poder: pues habiendo establecido un legislativo con la intención de que ejerza el poder de hacer leyes, ya sea en momentos determinados o cuando sea necesario, si se les impide por la fuerza realizar lo que es tan necesario para la sociedad y de lo que depende la seguridad y preservación del pueblo, este tiene derecho a remover ese obstáculo por la fuerza. En todos los estados y condiciones, el verdadero remedio contra la fuerza sin autoridad es oponerle fuerza. El uso de la fuerza sin autoridad siempre coloca a quien la emplea en un estado de guerra, como agresor, y lo hace susceptible de ser tratado en consecuencia.