Segundo tratado sobre el gobierno civil · John Locke
Parte 11
Capítulo 11 de 16 · 14 min de lectura
Sección 156. El poder de convocar y disolver el cuerpo legislativo, conferido al ejecutivo, no le otorga superioridad sobre aquel, sino que es un encargo fiduciario depositado en él para la seguridad del pueblo, en un caso donde la incertidumbre y variabilidad de los asuntos humanos no permite una norma fija e inmutable: pues no siendo posible que los primeros creadores del gobierno pudieran, por previsión alguna, prever los acontecimientos futuros al grado de poder fijar períodos de retorno y duración tan justos para las asambleas del legislativo, en todos los tiempos venideros, que respondieran exactamente a todas las exigencias de la comunidad; el mejor remedio que se pudo hallar para este defecto fue confiarlo a la prudencia de alguien que estuviera siempre presente y cuya tarea fuera velar por el bien público. Reuniones constantes y frecuentes del legislativo, y largas continuaciones de sus asambleas sin motivo necesario, no podrían sino ser gravosas para el pueblo, y con el tiempo producirían inconvenientes aún más peligrosos; y sin embargo, el rápido giro de los acontecimientos podría requerir a veces su ayuda inmediata: cualquier demora en su convocatoria podría poner en peligro al público; y en ocasiones, su labor podría ser tan grande que el tiempo limitado de sus sesiones resultara insuficiente para su trabajo, privando al público del beneficio que solo podría obtenerse de su madura deliberación. ¿Qué podría hacerse entonces en este caso para evitar que la comunidad quedara expuesta, en un momento u otro, a un peligro eminente, de un lado u otro, por intervalos y períodos fijos establecidos para la reunión y actuación del legislativo, sino confiarlo a la prudencia de algunos que, estando presentes y familiarizados con el estado de los asuntos públicos, pudieran hacer uso de esta prerrogativa para el bien común? ¿Y dónde podría depositarse mejor esto que en manos de quien tenía encomendada la ejecución de las leyes con el mismo fin? Así, suponiendo que la regulación de los tiempos para la reunión y sesión del legislativo no estuviera fijada por la constitución original, recayó naturalmente en manos del ejecutivo, no como un poder arbitrario dependiente de su voluntad, sino con el encargo de ejercerlo siempre solo para el bienestar público, según lo requirieran las circunstancias y los cambios de los asuntos. Si los períodos fijos para su convocatoria, o la libertad dejada al príncipe para convocar al legislativo, o quizá una mezcla de ambos, conllevan menos inconvenientes, no es asunto que me corresponda tratar aquí, sino solo mostrar que, aunque el poder ejecutivo pueda tener la prerrogativa de convocar y disolver tales asambleas legislativas, no por ello es superior a ellas.
Sección 157. Las cosas de este mundo están en un flujo constante, de modo que nada permanece mucho tiempo en el mismo estado. Así, las personas, las riquezas, el comercio, el poder, cambian de lugar; ciudades florecientes y poderosas caen en ruinas y se convierten, con el tiempo, en rincones desolados y olvidados, mientras que otros lugares poco frecuentados se transforman en países populosos, llenos de riqueza y habitantes. Pero como las cosas no cambian siempre de manera igual, y el interés privado suele mantener costumbres y privilegios cuando ya han desaparecido sus razones, ocurre a menudo que en gobiernos donde parte del legislativo está compuesto por representantes elegidos por el pueblo, con el tiempo esta representación se vuelve muy desigual y desproporcionada respecto a las razones por las que fue establecida originalmente. A qué absurdos puede conducir el seguir la costumbre cuando la razón la ha abandonado, podemos comprobarlo cuando vemos que el simple nombre de una ciudad, de la que no quedan ni las ruinas, donde apenas hay una choza o más habitantes que un pastor, envía tantos representantes a la gran asamblea de legisladores como un condado entero, numeroso en población y rico en bienes. Esto asombra a los forasteros, y todos deben admitir que necesita un remedio; aunque la mayoría piensa que es difícil encontrar uno, porque la constitución del legislativo, siendo el acto original y supremo de la sociedad, anterior a todas las leyes positivas en ella y dependiendo enteramente del pueblo, ningún poder inferior puede alterarla. Por tanto, el pueblo, una vez constituido el legislativo, en un gobierno como el que hemos descrito, no tiene poder para actuar mientras el gobierno subsista; este inconveniente se considera irremediable.
Sección 158. Salus populi suprema lex, es sin duda una regla tan justa y fundamental, que quien la sigue sinceramente no puede errar peligrosamente. Si, por tanto, el ejecutivo, que tiene el poder de convocar al legislativo, observando más la verdadera proporción que la forma de la representación, regula, no por la antigua costumbre, sino por la verdadera razón, el número de miembros en todos los lugares que tienen derecho a ser representados distintamente, derecho que ninguna parte del pueblo, por más incorporada que esté, puede pretender sino en proporción a la ayuda que presta al público, no puede juzgarse que haya instaurado un nuevo legislativo, sino que ha restaurado el antiguo y verdadero, y corregido los desórdenes que la sucesión del tiempo había introducido insensiblemente, así como inevitablemente: pues siendo interés e intención del pueblo tener una representación justa e igualitaria, quien más se acerque a ello es, sin duda, amigo y garante del gobierno, y no puede dejar de contar con el consentimiento y aprobación de la comunidad; la prerrogativa no es sino un poder, en manos del príncipe, para proveer al bien público en aquellos casos que, dependiendo de sucesos imprevistos e inciertos, no pueden ser regulados con seguridad por leyes fijas e inmutables; todo lo que se haga manifiestamente para el bien del pueblo y para establecer el gobierno sobre sus verdaderos fundamentos es, y siempre será, prerrogativa justa. El poder de erigir nuevas corporaciones, y con ello nuevos representantes, lleva implícita la suposición de que, con el tiempo, las medidas de representación pueden variar, y que aquellos lugares que antes no tenían derecho a ser representados lo adquieran justamente; y por la misma razón, aquellos que antes lo tenían pueden dejar de tenerlo y volverse demasiado insignificantes para tal privilegio. No es el cambio respecto al estado presente, que quizá la corrupción o la decadencia han introducido, lo que atenta contra el gobierno, sino la tendencia de ese cambio a dañar u oprimir al pueblo, y a favorecer a una parte o partido, distinguiéndolo y sometiendo desigualmente al resto. Todo lo que no pueda sino reconocerse como ventajoso para la sociedad y el pueblo en general, sobre bases justas y duraderas, siempre, una vez hecho, se justificará por sí mismo; y siempre que el pueblo elija a sus representantes sobre bases justas e indudablemente equitativas, acordes con la estructura original del gobierno, no puede dudarse que es la voluntad y el acto de la sociedad, sea quien sea el que lo haya permitido o causado.
CAPÍTULO XIV.
DE LA PRERROGATIVA.
Sección 159. DONDE el poder legislativo y el ejecutivo están en manos distintas (como ocurre en todas las monarquías moderadas y gobiernos bien constituidos), el bien de la sociedad exige que varias cosas queden al arbitrio de quien posee el poder ejecutivo: pues los legisladores, al no poder prever ni proveer mediante leyes todo lo que pueda ser útil para la comunidad, el ejecutor de las leyes, teniendo el poder en sus manos, tiene por la ley común de la naturaleza el derecho de emplearlo para el bien de la sociedad en muchos casos donde la ley municipal no ha dado directriz alguna, hasta que el legislativo pueda ser convocado convenientemente para proveer al respecto. Hay muchas cosas para las que la ley no puede en modo alguno prever; y estas deben necesariamente quedar a la discreción de quien tiene el poder ejecutivo en sus manos, para que las disponga según lo requieran el bien y la ventaja públicos: es más, conviene que las propias leyes cedan en algunos casos ante el poder ejecutivo, o más bien ante esta ley fundamental de la naturaleza y del gobierno, a saber: que, en la medida de lo posible, todos los miembros de la sociedad deben ser preservados; pues pueden ocurrir muchos accidentes en los que una observancia estricta y rígida de las leyes puede causar daño (como no derribar la casa de un hombre inocente para detener un incendio cuando la casa vecina arde), y un hombre puede a veces caer bajo el alcance de la ley, que no distingue entre personas, por una acción que podría merecer recompensa y perdón; conviene que el gobernante tenga poder, en muchos casos, para mitigar la severidad de la ley y perdonar a algunos infractores: pues el fin del gobierno es la preservación de todos, en la medida de lo posible, incluso los culpables deben ser perdonados cuando ello no cause perjuicio a los inocentes.
Sección 160. Este poder de actuar según el propio criterio, para el bien público, sin la prescripción de la ley, y a veces incluso en contra de ella, es lo que se llama prerrogativa: pues dado que en algunos gobiernos el poder legislativo no está siempre en funciones, y suele ser demasiado numeroso, y por tanto demasiado lento, para la prontitud que requiere la ejecución; y porque también es imposible prever, y por tanto prever mediante leyes, todos los accidentes y necesidades que puedan concernir al público, o crear leyes que no causen daño si se ejecutan con un rigor inflexible, en todas las ocasiones y sobre todas las personas que puedan verse afectadas; por ello se deja un margen al poder ejecutivo, para hacer muchas cosas por elección propia que las leyes no prescriben.
Sección 161. Este poder, mientras se emplea para el beneficio de la comunidad, y de acuerdo con la confianza y los fines del gobierno, es una prerrogativa indiscutible, y nunca se cuestiona: pues el pueblo rara vez, o nunca, es escrupuloso o exigente en este punto; está lejos de examinar la prerrogativa, mientras se utilice, en algún grado tolerable, para el fin que se le destinó, es decir, para el bien del pueblo, y no manifiestamente en su contra: pero si surge una cuestión entre el poder ejecutivo y el pueblo, acerca de algo reclamado como prerrogativa; la tendencia del ejercicio de tal prerrogativa hacia el bien o el daño del pueblo, decidirá fácilmente esa cuestión.
Sección 162. Es fácil concebir que, en los inicios de los gobiernos, cuando las repúblicas apenas se diferenciaban de las familias en cuanto al número de personas, también diferían poco en cuanto al número de leyes: y los gobernantes, siendo como los padres de ellas, velando por su bienestar, el gobierno era casi todo prerrogativa. Unas pocas leyes establecidas bastaban, y la discreción y el cuidado del gobernante suplían lo demás. Pero cuando el error o la adulación llevaron a príncipes débiles a hacer uso de este poder para fines privados propios, y no para el bien público, el pueblo se vio obligado, mediante leyes expresas, a delimitar la prerrogativa en aquellos puntos en los que encontró desventajas por su causa: y así, las limitaciones declaradas de la prerrogativa fueron consideradas necesarias por el pueblo en casos que ellos y sus antepasados habían dejado, en la mayor amplitud, a la sabiduría de aquellos príncipes que no hacían otro uso que el correcto, es decir, el bien de su pueblo.
Sección 163. Por tanto, tienen una idea muy equivocada del gobierno quienes dicen que el pueblo ha invadido la prerrogativa, cuando ha logrado que alguna parte de ella sea definida por leyes positivas: pues al hacerlo no le han quitado al príncipe nada que le perteneciera por derecho, sino que simplemente han declarado que ese poder que dejaron indefinidamente en sus manos, o en las de sus antepasados, para ser ejercido en su beneficio, no era algo que pretendían concederle cuando lo usaba de otra manera: pues siendo el fin del gobierno el bien de la comunidad, cualquier alteración que se haga en él, tendente a ese fin, no puede ser una usurpación contra nadie, ya que nadie en el gobierno puede tener derecho a ningún otro fin: y sólo son usurpaciones aquellas que perjudican o impiden el bien público. Quienes sostienen lo contrario, hablan como si el príncipe tuviera un interés distinto y separado del bien de la comunidad, y no estuviera hecho para ella; raíz y fuente de casi todos los males y desórdenes que ocurren en los gobiernos monárquicos. Y en verdad, si así fuera, el pueblo bajo su gobierno no sería una sociedad de seres racionales, reunidos en comunidad para su mutuo bien; no serían tales que hayan puesto gobernantes sobre sí mismos para proteger y promover ese bien; sino que deben ser vistos como un rebaño de criaturas inferiores bajo el dominio de un amo, que los mantiene y utiliza para su propio placer o beneficio. Si los hombres fueran tan carentes de razón y tan brutales como para entrar en sociedad bajo tales términos, la prerrogativa podría ser, en efecto, lo que algunos quieren que sea: un poder arbitrario para hacer cosas perjudiciales al pueblo.
Sección 164. Pero dado que no se puede suponer que una criatura racional, cuando es libre, se someta a otro para su propio daño; (aunque, donde encuentra un gobernante bueno y sabio, tal vez no considere necesario ni útil poner límites precisos a su poder en todas las cosas) la prerrogativa no puede ser otra cosa que el permiso del pueblo a sus gobernantes para hacer varias cosas, por elección propia, donde la ley guarda silencio, y a veces incluso en contra de la letra directa de la ley, por el bien público; y su aceptación cuando así se hace: pues así como un buen príncipe, consciente de la confianza depositada en sus manos y cuidadoso del bien de su pueblo, no puede tener demasiada prerrogativa, es decir, poder para hacer el bien; así un príncipe débil y malo, que quisiera reclamar ese poder que sus predecesores ejercieron sin la dirección de la ley, como una prerrogativa que le corresponde por derecho de su cargo, que puede ejercer a su antojo, para crear o promover un interés distinto del público, da al pueblo ocasión para reclamar su derecho y limitar ese poder, que, mientras se ejerció para su bien, estaban dispuestos a permitir tácitamente.
Sección 165. Por tanto, quien examine la historia de Inglaterra, encontrará que la prerrogativa siempre fue mayor en manos de nuestros príncipes más sabios y mejores; porque el pueblo, observando que toda la tendencia de sus acciones era el bien público, no discutía lo que se hacía sin ley para ese fin: o, si alguna debilidad o error humano (pues los príncipes no son más que hombres, hechos como los demás) se manifestaba en alguna pequeña desviación de ese fin; aun así, era visible que la mayor parte de su conducta no tendía a otra cosa que al cuidado del público. El pueblo, por tanto, encontrando razones para estar satisfecho con estos príncipes, siempre que actuaban sin, o en contra de la letra de la ley, aceptaba lo que hacían y, sin la menor queja, les permitía ampliar su prerrogativa cuanto quisieran, juzgando acertadamente que no hacían nada en esto en perjuicio de sus leyes, pues actuaban conforme a la base y fin de todas las leyes, el bien público.
Sección 166. Tales príncipes, casi divinos, en verdad tenían cierto título al poder arbitrario por ese argumento que probaría que la monarquía absoluta es el mejor gobierno, como aquel con que Dios mismo gobierna el universo; porque tales reyes participan de su sabiduría y bondad. En esto se funda aquel dicho, de que los reinados de los buenos príncipes han sido siempre los más peligrosos para las libertades de su pueblo: pues cuando sus sucesores, administrando el gobierno con pensamientos distintos, quisieron tomar las acciones de aquellos buenos gobernantes como precedente, y hacer de ellas el estándar de su prerrogativa, como si lo que se había hecho sólo para el bien del pueblo fuera un derecho para hacerlo, para el daño del pueblo, si así lo deseaban; esto ha ocasionado a menudo disputas, y a veces desórdenes públicos, antes de que el pueblo pudiera recuperar su derecho original, y lograr que se declarara que no era prerrogativa lo que en verdad nunca lo fue; pues es imposible que alguien en la sociedad tenga jamás derecho a hacer daño al pueblo; aunque es muy posible, y razonable, que el pueblo no intente poner límites a la prerrogativa de aquellos reyes o gobernantes que no transgreden los límites del bien público: porque la prerrogativa no es otra cosa que el poder de hacer el bien público sin una regla.
Sección 167. El poder de convocar parlamentos en Inglaterra, en cuanto al tiempo, lugar y duración precisos, es ciertamente una prerrogativa del rey, pero siempre con esta confianza, de que se hará uso de ella para el bien de la nación, según lo requieran las exigencias de los tiempos y la variedad de las ocasiones: pues siendo imposible prever cuál será siempre el lugar más adecuado para que se reúnan, y cuál la mejor época; la elección de estos aspectos se dejó al poder ejecutivo, según pudiera servir mejor al bien público y convenir mejor a los fines de los parlamentos.
Sección 168. En esta cuestión de la prerrogativa, se hará la vieja pregunta: ¿Pero quién será el juez cuando este poder se use correctamente? Respondo: entre un poder ejecutivo existente, con tal prerrogativa, y un legislativo que depende de su voluntad para ser convocado, no puede haber juez en la tierra; así como tampoco puede haberlo entre el legislativo y el pueblo, si el ejecutivo o el legislativo, una vez que tienen el poder en sus manos, intentan o procuran esclavizarlos o destruirlos. El pueblo no tiene otro remedio en esto, como en todos los demás casos donde no hay juez en la tierra, más que apelar al cielo: pues los gobernantes, en tales intentos, ejercen un poder que el pueblo nunca les confirió (ya que nunca puede suponerse que alguien consienta en que lo gobiernen para su perjuicio), y hacen así lo que no tienen derecho a hacer. Y cuando el cuerpo del pueblo, o cualquier persona, es privado de su derecho, o está bajo el ejercicio de un poder sin derecho, y no tiene apelación en la tierra, entonces tiene la libertad de apelar al cielo, siempre que juzgue que la causa es de suficiente importancia. Por lo tanto, aunque el pueblo no puede ser juez de manera que, por la constitución de esa sociedad, tenga un poder superior para determinar y dictar sentencia efectiva en el caso, sí tiene, por una ley anterior y superior a todas las leyes positivas de los hombres, reservada para sí esa determinación última que corresponde a toda la humanidad cuando no hay apelación en la tierra, es decir, juzgar si tiene justa causa para apelar al cielo. Y este juicio no pueden cederlo, pues está fuera del poder de un hombre someterse de tal manera a otro como para darle la libertad de destruirlo; Dios y la naturaleza nunca permiten que un hombre se abandone a sí mismo hasta el punto de descuidar su propia preservación: y como no puede quitarse la vida, tampoco puede dar a otro el poder de quitársela. Y que nadie piense que esto sienta una base perpetua para el desorden; pues esto no opera sino hasta que la inconveniencia es tan grande que la mayoría la siente, se cansa de ella y ve la necesidad de corregirla. Pero esto es algo que el poder ejecutivo, o los príncipes sabios, nunca necesitan temer: y es, entre todas las cosas, la que más deben evitar, por ser la más peligrosa de todas.
CAPÍTULO XV.
DEL PODER PATERNAL, POLÍTICO Y DESPÓTICO, CONSIDERADOS EN CONJUNTO.
Sección 169. AUNQUE ya he tenido ocasión de hablar de estos poderes por separado, los grandes errores recientes sobre el gobierno, que supongo han surgido de confundir estos poderes distintos entre sí, hacen que quizá no esté de más considerarlos aquí en conjunto.
Sección 170. Primero, entonces, el poder paternal o parental no es sino aquel que los padres tienen sobre sus hijos, para gobernarlos en beneficio de los propios hijos, hasta que llegan al uso de la razón, o a un estado de conocimiento en el que puedan suponerse capaces de entender esa norma, sea la ley natural o la ley municipal de su país, por la que deben gobernarse: capaces, digo, de conocerla, así como otros muchos que viven como hombres libres bajo esa ley. El afecto y la ternura que Dios ha puesto en el corazón de los padres hacia sus hijos hace evidente que no se trata de un gobierno severo y arbitrario, sino solo de ayuda, instrucción y preservación de su descendencia. Pero ocurra lo que ocurra, como ya he demostrado, no hay razón para pensar que deba extenderse a la vida y la muerte de sus hijos más que sobre cualquier otra persona; ni puede haber pretexto para que este poder parental mantenga al hijo, cuando ya es un hombre, en sujeción a la voluntad de sus padres más allá de lo que el haber recibido la vida y la educación de ellos le obliga a respetar, honrar, agradecer, asistir y apoyar, durante toda su vida, tanto al padre como a la madre. Así, es cierto que el poder paternal es un gobierno natural, pero no se extiende en absoluto a los fines y jurisdicciones del poder político. El poder del padre no alcanza en absoluto a la propiedad del hijo, que solo está bajo su propia disposición.



