Segundo tratado sobre el gobierno civil · John Locke
Parte 5
Capítulo 5 de 16 · 14 min de lectura
Sección 62. Las propias comunidades políticas reconocen y permiten que hay un momento en que los hombres deben empezar a actuar como hombres libres, y por ello, hasta ese momento, no exigen juramentos de fidelidad o lealtad, ni otra manifestación pública de reconocimiento o sometimiento al gobierno de sus países.
Sección 63. La libertad del hombre, y la facultad de actuar conforme a su propia voluntad, se fundamenta en que posee razón, la cual es capaz de instruirlo en la ley por la que debe gobernarse, y le permite saber hasta dónde se le deja la libertad de su propia voluntad. Soltarlo a una libertad sin restricciones, antes de que tenga razón para guiarlo, no es concederle el privilegio de su naturaleza de ser libre, sino arrojarlo entre bestias y abandonarlo a un estado tan miserable, y tan por debajo del de un hombre, como el de ellas. Esto es lo que otorga a los padres la autoridad para gobernar la minoría de sus hijos. Dios les ha encomendado el deber de cuidar de su descendencia, y ha puesto en ellos inclinaciones adecuadas de ternura y preocupación para moderar este poder, aplicándolo, según su sabiduría, al bien de los hijos, mientras estos necesiten estar bajo su tutela.
Sección 64. Pero, ¿qué razón puede convertir este cuidado que los padres deben a su descendencia en un dominio absoluto y arbitrario del padre, cuyo poder no va más allá de, mediante la disciplina que considere más eficaz, dar tal fortaleza y salud a sus cuerpos, tal vigor y rectitud a sus mentes, que mejor capacite a sus hijos para ser útiles a sí mismos y a los demás; y, si su condición lo requiere, hacerlos trabajar, cuando puedan, para su propio sustento? Pero en este poder la madre también tiene su parte junto con el padre.
Sección 65. Es más, este poder pertenece tan poco al padre por algún derecho peculiar de la naturaleza, y solo en cuanto es guardián de sus hijos, que cuando abandona su cuidado sobre ellos, pierde su poder sobre ellos, el cual va unido inseparablemente a su alimentación y educación; y pertenece tanto al padre adoptivo de un niño expuesto como al padre natural de otro. Tan poco poder otorga el simple acto de engendrar sobre la descendencia; si todo su cuidado termina ahí, y ese es todo el título que tiene al nombre y autoridad de padre. ¿Y qué será de este poder paternal en aquellas partes del mundo donde una mujer tiene más de un esposo a la vez? ¿O en aquellas regiones de América donde, cuando el esposo y la esposa se separan, lo cual ocurre con frecuencia, los hijos quedan al cuidado de la madre, la siguen y están completamente bajo su protección y provisión? Si el padre muere mientras los hijos son pequeños, ¿no deben en todas partes la misma obediencia natural a la madre durante su minoría, que al padre si estuviera vivo? ¿Y dirá alguien que la madre tiene poder legislativo sobre sus hijos? ¿Que puede establecer reglas permanentes, de obligación perpetua, por las que deban regular todos los asuntos de su propiedad y limitar su libertad durante toda su vida? ¿O puede imponer la observancia de ellas con castigos capitales? Porque este es el poder propio del magistrado, del cual el padre no posee ni la sombra. Su autoridad sobre los hijos es solo temporal, y no alcanza su vida ni su propiedad: es solo una ayuda para la debilidad e imperfección de su minoría, una disciplina necesaria para su educación; y aunque un padre puede disponer de sus propios bienes como desee, cuando sus hijos ya no corren peligro de perecer por necesidad, su poder no se extiende a la vida ni a los bienes que el propio esfuerzo de los hijos, o la generosidad de otros, les haya proporcionado; ni tampoco a su libertad, una vez que han alcanzado la emancipación de la edad de la discreción. Entonces cesa el dominio del padre, y desde ese momento no puede disponer de la libertad de su hijo más que de la de cualquier otro hombre: y debe estar muy lejos de una jurisdicción absoluta o perpetua, de la cual un hombre puede apartarse, teniendo licencia de la autoridad divina para dejar padre y madre y unirse a su esposa.
Sección 66. Pero aunque hay un momento en que un hijo llega a ser tan libre de la sujeción a la voluntad y mandato de su padre, como el propio padre lo es de la sujeción a la voluntad de cualquier otra persona, y ambos no están sujetos a otra restricción que la que les es común, ya sea la ley natural o la ley municipal de su país; sin embargo, esta libertad no exime al hijo del honor que, por ley de Dios y de la naturaleza, debe a sus padres. Dios, al haber hecho de los padres instrumentos en su gran designio de continuar la raza humana, y causa de la vida de sus hijos; así como les ha impuesto la obligación de alimentar, preservar y criar a su descendencia, también ha impuesto a los hijos la obligación perpetua de honrar a sus padres, lo que implica una estima y reverencia interior que debe manifestarse en todas las expresiones externas, y que impide al hijo hacer cualquier cosa que pueda dañar, ofender, perturbar o poner en peligro la felicidad o la vida de quienes le dieron la suya; y lo compromete en toda acción de defensa, auxilio, asistencia y consuelo hacia aquellos por quienes llegó a la existencia y ha sido hecho capaz de disfrutar de la vida: de esta obligación ningún estado ni libertad puede absolver a los hijos. Pero esto dista mucho de dar a los padres un poder de mando sobre sus hijos, o autoridad para dictar leyes y disponer a su antojo de sus vidas o libertades. Una cosa es deber honor, respeto, gratitud y ayuda; otra, exigir obediencia y sumisión absolutas. El honor debido a los padres, un monarca en su trono lo debe a su madre; y sin embargo, esto no disminuye su autoridad, ni lo somete a su gobierno.
Sección 67. La sujeción de un menor otorga al padre un gobierno temporal, que termina con la minoría del hijo: y el honor debido por un hijo otorga a los padres un derecho perpetuo a respeto, reverencia, apoyo y también obediencia, en mayor o menor grado, según el cuidado, gasto y cariño del padre en su educación hayan sido mayores o menores. Esto no termina con la minoría, sino que se mantiene en todas las etapas y condiciones de la vida de un hombre. La falta de distinguir estos dos poderes, es decir, el que tiene el padre por derecho de tutela durante la minoría, y el derecho al honor durante toda la vida, puede haber causado gran parte de los errores sobre este asunto: pues, hablando propiamente, el primero de estos es más bien un privilegio de los hijos y un deber de los padres, que una prerrogativa del poder paternal. La alimentación y educación de los hijos es una responsabilidad tan ineludible para los padres, por el bien de sus hijos, que nada puede absolverlos de atenderla: y aunque el poder de mandar y castigar acompaña a este deber, Dios ha tejido en los principios de la naturaleza humana tal ternura por la descendencia, que hay poco temor de que los padres ejerzan su poder con demasiada severidad; el exceso rara vez está del lado riguroso, pues la fuerte inclinación de la naturaleza va en sentido contrario. Por eso, cuando Dios Todopoderoso quiso expresar su trato benigno con los israelitas, les dice que, aunque los castigó, los castigó como un hombre castiga a su hijo, Deut. viii. 5; es decir, con ternura y afecto, y no los sometió a una disciplina más severa que la absolutamente necesaria para su bien, y habría sido menos bondadoso ser más indulgente. Este es el poder al que los hijos están obligados a obedecer, para que los esfuerzos y cuidados de sus padres no se vean aumentados ni mal recompensados.
Sección 68. Por otro lado, el honor y el apoyo, todo lo que la gratitud exige como retribución por los beneficios recibidos de ellos y por ellos, es el deber indispensable del hijo y el privilegio propio de los padres. Esto está destinado al beneficio de los padres, así como lo otro al de los hijos; aunque la educación, deber de los padres, parece tener más poder, porque la ignorancia y las debilidades de la infancia requieren restricción y corrección; lo cual es un ejercicio visible de autoridad y una especie de dominio. Y ese deber comprendido en la palabra honor exige menos obediencia, aunque la obligación sea más fuerte en los hijos adultos que en los jóvenes: pues, ¿quién puede pensar que el mandato “Hijos, obedeced a vuestros padres” exige en un hombre que ya tiene hijos propios la misma sumisión a su padre que la que exigen sus hijos pequeños hacia él; y que por este precepto estuviera obligado a obedecer todos los mandatos de su padre, si, por una idea de autoridad, este tuviera la indiscreción de seguir tratándolo como a un niño?
Sección 69. La primera parte entonces del poder paternal, o más bien del deber, que es la educación, pertenece al padre de tal manera que termina en cierto momento; cuando la tarea de educar concluye, cesa por sí misma, y también puede ser transferida antes: pues un hombre puede poner la educación de su hijo en otras manos; y aquel que ha hecho que su hijo sea aprendiz de otro, lo ha liberado, durante ese tiempo, de gran parte de la obediencia tanto hacia él como hacia la madre. Pero todo el deber de honor, la otra parte, permanece no obstante íntegro hacia ambos; nada puede anularlo: es tan inseparable de ambos, que la autoridad del padre no puede privar a la madre de este derecho, ni nadie puede eximir a su hijo de honrar a quien le dio la vida. Pero ambas cosas están muy lejos de constituir un poder para hacer leyes y hacerlas cumplir con penas que puedan afectar bienes, libertad, integridad física o vida. El poder de mandar termina con la minoría de edad; y aunque después de eso, el honor y respeto, el apoyo y la defensa, y cualquier gratitud que pueda obligar a un hombre por los mayores beneficios de los que es naturalmente capaz, sean siempre debidos de un hijo a sus padres; sin embargo, todo esto no pone ningún cetro en manos del padre, ni poder soberano de mando. No tiene dominio sobre los bienes o acciones de su hijo; ni ningún derecho a que su voluntad deba imponerse a la de su hijo en todo; aunque en muchas cosas, que no sean muy inconvenientes para él y su familia, sea apropiado que el hijo le preste deferencia.
Sección 70. Un hombre puede deber honor y respeto a un anciano o a un sabio; defensa a su hijo o amigo; auxilio y apoyo a los afligidos; y gratitud a un benefactor, en tal grado que todo lo que tiene, todo lo que puede hacer, no sea suficiente para pagarlo: pero nada de esto otorga autoridad ni derecho alguno a nadie para hacer leyes sobre aquel a quien se le deben. Y es evidente que todo esto se debe no solo al mero título de padre; no solo porque, como se ha dicho, también se debe a la madre; sino porque estas obligaciones hacia los padres, y los grados de lo que se requiere de los hijos, pueden variar según el cuidado y la bondad, el esfuerzo y el gasto, que a menudo se emplean en un hijo más que en otro.
Sección 71. Esto muestra la razón de cómo sucede que los padres en las sociedades, donde ellos mismos son súbditos, conservan un poder sobre sus hijos, y tienen tanto derecho a su sujeción como aquellos que están en estado de naturaleza. Lo cual no podría ser posible si todo poder político fuera únicamente paternal, y en verdad fueran una y la misma cosa: pues entonces, estando todo el poder paternal en el príncipe, el súbdito naturalmente no podría tener ninguno. Pero estos dos poderes, el político y el paternal, son tan perfectamente distintos y separados; están fundados en principios tan diferentes, y otorgados para fines tan distintos, que todo súbdito que es padre, tiene tanto poder paternal sobre sus hijos como el príncipe sobre los suyos; y todo príncipe que tiene padres, les debe tanto deber y obediencia filial como el más humilde de sus súbditos a los suyos; y por lo tanto, no puede contener ningún tipo ni grado de ese dominio que un príncipe o magistrado tiene sobre su súbdito.
Sección 72. Aunque la obligación de los padres de criar a sus hijos, y la obligación de los hijos de honrar a sus padres, contienen todo el poder de un lado y la sumisión del otro, que son propios de esta relación, sin embargo, hay otro poder que ordinariamente reside en el padre, por el cual tiene un lazo sobre la obediencia de sus hijos; que aunque es común a él con otros hombres, las ocasiones de ejercerlo ocurren casi siempre a los padres en sus familias privadas, y los casos fuera de ellas son raros y menos notados, por lo que en el mundo se considera parte de la jurisdicción paternal. Y este es el poder que generalmente tienen los hombres de disponer de sus bienes a favor de quienes más les agradan; la posesión del padre es la expectativa y herencia de los hijos, comúnmente en ciertas proporciones, según la ley y costumbre de cada país; sin embargo, suele estar en manos del padre otorgarla de manera más limitada o generosa, según el comportamiento de tal o cual hijo haya correspondido con su voluntad y carácter.
Sección 73. Este no es un lazo menor sobre la obediencia de los hijos: y estando siempre vinculada al disfrute de la tierra una sumisión al gobierno del país del cual esa tierra forma parte, se ha supuesto comúnmente que un padre podía obligar a su posteridad a ese gobierno del cual él mismo era súbdito, y que su pacto los comprometía; cuando en realidad, siendo solo una condición necesaria anexa a la tierra, y la herencia de una propiedad que está bajo ese gobierno, alcanza solo a quienes la aceptan bajo esa condición, y por tanto no es un lazo o compromiso natural, sino una sumisión voluntaria: pues los hijos de cualquier hombre, siendo por naturaleza tan libres como él mismo o cualquiera de sus antepasados lo haya sido, pueden, mientras estén en esa libertad, elegir a qué sociedad unirse, bajo qué estado someterse. Pero si desean disfrutar la herencia de sus antepasados, deben aceptarla en los mismos términos en que sus antepasados la tuvieron, y someterse a todas las condiciones anexas a tal posesión. Por este poder, en efecto, los padres obligan a sus hijos a obedecerlos incluso después de la minoría de edad, y muy comúnmente también los sujetan a este o aquel poder político: pero ninguno de estos casos por derecho peculiar de la paternidad, sino por la recompensa que tienen en sus manos para imponer y recompensar tal cumplimiento; y no es más poder que el que un francés tiene sobre un inglés, quien, por la esperanza de una herencia que le dejará, ciertamente tendrá un fuerte lazo sobre su obediencia: y si, cuando se le deja, quiere disfrutarla, debe necesariamente aceptarla bajo las condiciones anexas a la posesión de la tierra en ese país donde se encuentra, sea Francia o Inglaterra.
Sección 74. Para concluir entonces, aunque el poder del padre de mandar no se extiende más allá de la minoría de sus hijos, y solo en un grado adecuado para la disciplina y gobierno de esa edad; y aunque ese honor y respeto, y todo lo que los latinos llamaban piedad, que los hijos deben indispensablemente a sus padres durante toda su vida y en todas las circunstancias, junto con todo ese apoyo y defensa que les es debido, no otorga al padre poder de gobernar, es decir, de hacer leyes e imponer penas a sus hijos; aunque por todo esto no tiene dominio sobre la propiedad ni las acciones de su hijo: sin embargo, es fácil concebir cuán sencillo fue, en las primeras edades del mundo, y aún en lugares donde la escasez de personas permite que las familias se separen en territorios no ocupados, y tengan espacio para mudarse o establecerse en moradas aún vacantes, que el padre de familia se convirtiera en el príncipe de ella; había sido gobernante desde el inicio de la infancia de sus hijos: y puesto que sin algún gobierno sería difícil que vivieran juntos, era lo más probable que, por el consentimiento expreso o tácito de los hijos cuando crecían, recayera en el padre, donde parecía continuar sin ningún cambio; cuando en realidad no se requería más que permitir al padre ejercer solo, en su familia, ese poder ejecutivo de la ley natural que todo hombre libre posee naturalmente, y mediante ese permiso cederle un poder monárquico mientras permanecieran en ella. Pero que esto no era por ningún derecho paternal, sino solo por el consentimiento de sus hijos, es evidente por el hecho de que nadie duda que si un extraño, a quien el azar o los negocios hubieran llevado a su familia, hubiera matado a alguno de sus hijos, o cometido cualquier otro acto, él podría condenarlo y darle muerte, o de otro modo castigarlo, así como a cualquiera de sus hijos; lo cual sería imposible que hiciera en virtud de alguna autoridad paternal sobre quien no era su hijo, sino en virtud de ese poder ejecutivo de la ley natural que, como hombre, tenía derecho a ejercer: y solo él podía castigarlo en su familia, donde el respeto de sus hijos había dejado de ejercer tal poder, para dar lugar a la dignidad y autoridad que ellos deseaban que permaneciera en él, por encima del resto de su familia.
Por lo tanto, no es una opinión improbable, como sostenía el archifilósofo, que la persona principal en cada hogar fuera siempre, por así decirlo, un rey; así, cuando varios hogares se unieron en sociedades civiles, los reyes fueron el primer tipo de gobernantes entre ellos, lo que parece ser también la razón por la que el nombre de padres se mantuvo en aquellos que, siendo padres, pasaron a ser gobernantes; así como la antigua costumbre de los gobernantes de hacer como Melquisedec, y siendo reyes, ejercer también el oficio de sacerdotes, lo cual los padres hacían al principio, surgió quizás por la misma razón. Sin embargo, este no es el único tipo de régimen que se ha aceptado en el mundo. Los inconvenientes de un tipo han hecho que se idearan varios otros; de modo que, en resumen, todo gobierno público, sea del tipo que sea, parece evidentemente haber surgido del consejo deliberado, la consulta y el acuerdo entre los hombres, juzgando que era conveniente y necesario; no existiendo ninguna imposibilidad en la naturaleza, considerada por sí misma, para que el hombre pudiera haber vivido sin ningún gobierno público. (Hooker, Eccl. Pol. lib. i. sect. 10.)
Sección 75. Así, fue fácil, y casi natural para los hijos, por un consentimiento tácito y apenas evitable, allanar el camino para la autoridad y el gobierno del padre. Desde niños se habían acostumbrado a seguir sus indicaciones y a referirle sus pequeñas diferencias, y cuando eran adultos, ¿quién más adecuado para gobernarlos? Sus pequeñas propiedades y su escasa codicia rara vez daban lugar a grandes controversias; y cuando surgía alguna, ¿dónde podían encontrar un árbitro más idóneo que aquel cuya dedicación los había sostenido y criado a todos, y que sentía ternura por cada uno? No es de extrañar que no distinguieran entre minoría y mayoría de edad; ni buscaran los veintiún años, ni ninguna otra edad que los hiciera libres para disponer de sí mismos y de sus bienes, cuando no tenían deseo de salir de su tutela: el gobierno bajo el que habían estado, durante ese tiempo, seguía siendo más una protección que una restricción; y en ninguna parte podían encontrar mayor seguridad para su paz, libertades y bienes, que bajo el gobierno de un padre.
Sección 76. Así, los padres naturales de las familias, por un cambio imperceptible, se convirtieron también en los monarcas políticos de ellas; y según vivieran mucho tiempo y dejaran herederos capaces y dignos, durante varias sucesiones, o de otro modo; así sentaron las bases de reinos hereditarios o electivos, bajo diversas constituciones y costumbres, según el azar, la conveniencia o las circunstancias los fueran moldeando. Pero si los príncipes tienen sus títulos por derecho de sus padres, y esto es una prueba suficiente del derecho natural de los padres a la autoridad política, porque comúnmente eran quienes, de hecho, ejercían el gobierno: digo, si este argumento es válido, probaría con igual fuerza que todos los príncipes, o incluso solo los príncipes, deberían ser sacerdotes, ya que es tan cierto que al principio el padre de familia era sacerdote, como que era gobernante en su propio hogar.



